Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 034911/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34911/2018

AUTOS: ALARCON, M.C. c/ AGFA GRAPHICS ARGENTINA

S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 10/11/2021, se alza la parte actora en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 19/11/2021 y que mereció réplica de la contraria con fecha 26/11/2021. Asimismo, la perita contadora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia aplicó el tope convencional previsto en el CCT 130/75;

porque consideró que el bono anual reclamado constituyó una evaluación de desempeño sujeto al cumplimiento de determinados objetivos; y, porque,

entendió que la suma abonada en concepto de “internet y celular” eran herramientas de trabajo. Asimismo, se queja porque el judicante consideró

que los gastos de automóvil (nafta y cochera) eran abonados como consecuencia de la prestación laboral y porque concluyó que la suma abonada en concepto de medicina prepaga (OSDE) era un beneficio social. Asimismo,

cuestiona que el sentenciante haya considero que la suma abonada en concepto de “gimnasio” no era remunerativa; porque no hizo lugar a la multa del art. 80 LCT; y, porque desestimó el incremento del art. 2 de la ley 25.323.

Critica el modo en que fueron impuestas las costas.

  1. En primer lugar, corresponde señalar que la decisión del judicante respecto de la no viabilización del carácter remuneratorio del Fecha de firma: 29/03/2022

    rubro “medicamentos” y el rechazo del incremento establecido en el art. 1 de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la ley 25.323, no fue objeto de agravio en concreto por parte de la apelante,

    por lo que arriba firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia (cfr. art. 116 LO).

  2. Se agravia la accionante porque el Sr. Juez de grado desestimó el reclamo en concepto de bono anual. Cuestiona los argumentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba testimonial y destaca que, a su modo de ver, quedó acreditado el derecho a la percepción de la suma adeudada por el mencionado rubro.

    El Sr. Juez de la anterior instancia señaló sobre esta cuestión que “en el detalle realizado por la perito contadora resulta que el bono aparece pagado en abril de 2017 por la suma de $131.752,28. Pero el testigo mencionado previamente (Olviva) dirá respecto a este punto que “había un bono anual que se cobraba una vez al año, en el caso de los gerentes tenía tres componentes, un resultado de cumplimiento de objetivos personales, regionales y corporativos a nivel local, eso se cobraba una vez al año dependiendo de los resultados, podría hablarse de entre dos y cuatro sueldos, podía variar según esta mezcla de resultados”. Continúa explicando que se establecía “según los objetivos que fijara su jefe, el regional, basados en resultados de Latinoamérica y el corporativo venía de afuera, era el resultado de la empresa globalmente. Destaco que corresponde memorar que el Fallo Plenario dictado por la Excma. CNAT el 19.11.2009 en autos “T.A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561” establece que “descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT”. “Esto es justamente lo que sucede en el caso puesto que así lo ha dejado claro el testigo Olviva, por lo cual entiendo que la incidencia del bonus anual no debe computarse sobre la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido”.

    En el caso, como fue señalado en la sentencia recurrida, la percepción del bonus en cuestión estaba condicionada al cumplimiento de determinados objetivos y a la evaluación del desempeño de Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    les trabajadores. Obsérvese que el único testigo en declarar –a propuesta de la parte actora- (Olviva) si bien afirmó que había un bono anual que se cobraba una vez al año, luego explicó que, en el caso de los gerentes, éste tenía tres componentes, un resultado de cumplimiento de objetivos personales,

    regionales y corporativos a nivel local y que se cobraba una vez al año dependiendo de los resultados. Lo expuesto por el mencionado deponente,

    aparece corroborado por el testigo G. –propuesto por la demandada-

    quien, si bien también indicó que la remuneración de la actora estaba compuesta por un sueldo fijo y un bono anual, lo cierto es que luego explicó

    que ello dependía del cumplimiento de objetivos que la hubiera fijado su jefe directo. Por ello, en tanto no fue demostrado que el bonus en cuestión haya formado parte de la remuneración mensual habitual de la trabajadora y que, al contrario, dependía del cumplimiento de determinados objetivos, por lo que corresponde desestimar el segmento recursivo de la parte actora y mantener lo resuelto en la instancia de origen, en este aspecto.

    Si bien lo expuesto me lleva a no computar la incidencia del bono anual en la base de cálculo de la mejor remuneración mensual en los términos del art. 245 LCT, no advierto obstáculo alguno para viabilizar el reclamo de la parte proporcional de dicho bono al tiempo correspondiente al último año trabajado y ello por aplicación de la doctrina sentada en el fallo “P.c.” puesto que el hecho de que no pueda computarse como integrando la base de la mejor remuneración “mensual” no le quita al rubro el carácter remuneratorio que deriva de su habitualidad en el pago a lo largo de los años. En consecuencia, corresponde diferir a condena por este concepto la suma de $ 68.675,61 determinada por el perito contador por tal concepto en sus presentaciones del 12/11/19 y del 22/11/19.

  3. Se queja la accionante porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró no remunerativo el rubro “uso del celular e internet”. También se queja porque la judicante consideró que la suma percibida en concepto de medicina pre-paga (OSDE) constituyó un beneficio social.

    Ahora bien, la accionada en el responde reconoció que ambos rubros constituían herramientas de trabajo que utilizaba la actora para Fecha de firma: 29/03/2022

    el cumplimiento de sus tareas, mas negó que le correspondiese para su uso Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    personal. Agregó que le abonaba a la Sra. Alarcón la diferencia entre el Plan Médico OSDE 410 y los aportes y contribuciones de ley e indicó que esto constituía un beneficio social.

    La perita contadora informó que la sociedad demandada le exhibió el analítico de facturación emitido por OSDE

    correspondiente a los períodos desde agosto y hasta octubre de 2017 en el cual se encontraba incluida la actora como beneficiaria de un plan de “medicina prepaga 2-410”. Del detalle brindado por la experta resulta que el total del plan a octubre de 2017 ascendía a $6.914, que el aporte de ley era de $5.353 y la diferencia abonada por del empleador era de $1.561.- (ver fs.

    149). También indicó la perita que la demandada no le había exhibido documentación respecto a períodos anteriores.

    Surge a su vez del informe contable (ver fs.

    148vta./149) que la accionada le abonaba la línea del teléfono móvil allí

    especificado durante el último año de la relación laboral, es decir que el trabajador contaba con el servicio pago por uso de celular y que era...

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