Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2023, expediente FPA 009247/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9247/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y el Sr. Vocal de Cámara, Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-;

a fin de tratar el expediente caratulado: “ALARCON, GLADYS

NORMA CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – IAF-

SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte.

FPA 9247/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ DE

CÁMARA, DRA. BEARTIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 26/06/2023, por ambas partes, contra la sentencia dictada el 23/06/2023.

Dicho pronunciamiento, hizo lugar a la acción incoada,

declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos “Responsabilidad Jerárquica” y “Administración de Material” previstos en el Dec. 1305/2012 y su modificatorio 245/13; condenó a la demandada a incluirlos en los haberes de la actora, según corresponda debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes, por los periodos no prescriptos.

Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés y que la planilla de liquidación sea practicada por el organismo liquidador de la fuerza demandada. Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden en fecha 29/06/2023; el 02/08/2023 expresa agravios la parte actora, y la accionada lo hace el 03/08/2023. Contesta la actora el 17/08/2023, y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 15/09/2023.

II-

  1. Que, en síntesis, agravia a la parte actora la imposición de costas en el orden causado. Solicita que sean impuestas a la demandada vencida. Mantiene reserva del caso federal.

  2. Que la demandada apelante sostiene que la cuestión debatida ha devenido abstracta en virtud de la entrada en vigencia del decreto 780/20.

    Plantea que los incrementos en cuestión han sido establecidos para los militares en actividad, situación que no reviste la actora, ya que los suplementos particulares tienden a sostener determinadas contingencias del servicio.

    Sostiene que la aplicación de la tasa activa resulta injusta, y solicita que se aplique la tasa de interés pasiva.

    Mantiene reserva del caso federal.

  3. Que, la parte actora solicita que se declare desierto el recurso de apelación de su contraria.

    Subsidiariamente, contesta agravios y peticiona que se rechace. Mantiene reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 9247/2022/CA1

    III- Que la actora, miembro retirado del Ejército Argentino, interpone demanda contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa y/o Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares y/o Ejército Argentino, a fin de que se consideren remunerativos y bonificables los suplementos y la suma fija creados por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios, Decretos Nº

    245/13, 345/13, 855/13, 614/14 y 812/14 requiriendo que se incorporen a su haber mensual, abonándose las sumas adeudadas por el período retroactivo no prescripto, con más intereses hasta su efectivo pago.

    La sentencia hizo lugar a la acción promovida e impuso las costas por su orden; contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por la parte actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art.

    266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    Sin perjuicio de ello, corresponde declarar de tratamiento inoficioso el agravio respecto de la tasa de interés aplicable, ello en cuanto la magistrada a quo no se ha expresado en ese sentido al dictar sentencia.

    V-

  4. Que, al abordar el recurso interpuesto por la parte demandada cabe rechazar el planteo relativo a que la cuestión de autos ha devenido abstracta en virtud del dictado del decreto 780/2020.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Ello por cuanto en autos se reclama no sólo la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y adicional transitorio previstos en el Decreto 1305/12, sino también el pago de los retroactivos correspondientes, por lo que la supresión de aquellos en modo alguno conlleva la sustracción de la materia debatida.

  5. Que, seguidamente se abordará el agravio de la parte demandada referido a que no le corresponde a la actora los aumentos por los suplementos en cuestión, por estar retirados al momento de dictarse.

    Al efecto y, reconocido el carácter general de los suplementos, toma virtualidad lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a “Que los precedentes del Tribunal de los últimos 44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado”. (S.,

    P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo. S. 301. XL

    1. Sentencia del 15/03/2011)

      A su vez, en el mismo fallo expresó “Sobre el punto,

      corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean,

      como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De Fecha de firma: 14/12/2023

      Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

      FPA 9247/2022/CA1

      tal manera, dichos montos deberán ser considerados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR