Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 024376/2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

Expte. nº 24376/2018/CÁ1

Expediente Nº CNT 24376/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87281

AUTOS: “ALAPE HERNANDEZ SEBASTIAN C/ LA GARITA CLUB SOCIAL

CENTRO CULTURAL Y MUSEO DEL TALAR (ART. 29 LO) Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 65)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

I- La sentencia dictada el día 30/03/23 que hizo lugar en lo principal a la demanda,

fue apelada por la parte actora el día 12/04/23, escrito que no mereció réplica por parte de la contraria.

II- La parte actora se agravia por cuanto la Sra. Jueza “a quo” rechazó la aplicación de la multa dispuesta en el art. 80 LCT en tanto sostiene que –contrariamente a lo argumentado por la magistrada- su parte intimó a la entrega de las certificaciones en el plazo exigido por el decreto reglamentario 146/01. Además, cuestiona el rechazo del rubro daño moral pues afirma que en la causa quedó acreditado el trato discriminatorio hacia su parte por ser extranjero, extremo que entiende torna aplicable lo dispuesto en los artículos 178 y 182 de la LCT. También cuestiona el rechazo de las horas extras las cuales estima probadas mediante la prueba testimonial y el rechazo de la acción impetrada contra la codemandada LA GARITA CLUB SOCIAL CENTRO CULTURAL Y MUSEO DEL TALAR.

Para finalizar, se queja pues sostiene que si bien en la instancia anterior se aplicaron las tasas CNAT, la magistrada omitió expedirse con respecto a la forma de capitalización conforme pautas del art. 770 CYCCN.

  1. De acuerdo a la forma en la que han sido planteados los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término la queja formulada por la parte actora con relación al rechazo de las horas extras reclamadas en el líbelo inicial.

    En este sentido, observo con detenimiento que para rechazar este segmento del reclamo, la magistrada que me precede sostuvo que el actor no había logrado probar su pretensión y además destacó que lo único mencionado al respecto en el escrito inaugural fue que “era normal que su jornada terminara a las 20hs”, detalle que consideró

    insuficiente a los fines probatorios.

    Al respecto, concuerdo con la sentenciante anterior en tanto surge claro que -al fundamentar su reclamo- el actor no precisó concretamente cuál era la jornada adicional que llevaba a cabo, qué días y cuáles habrían sido las horas extras laboradas, a poco que se aprecie que -tal como se sostuvo en origen- el Sr. A. se limitó a expresar que “las demandadas establecieron como jornada de trabajo de manera normal y habitual de Lunes a 1

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Viernes de 9:00hs a 18hs siendo un total diario de 9hs debiendo incluso extenderse hasta las 20hs” lo cual no resulta suficiente -a mi juicio- para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 65 LO y para que la demandada ejerza el derecho de defensa correspondiente en tanto -insisto- no especificó qué días debía irse a las 20hs, realizando una descripción genérica que hacía referencia a que todos los días de forma indistinta su jornada terminaba a las 20hs y citando normativa que estima aplicable pero que no justifica en lo absoluto que su jornada de 9 a 18hs de lugar a una compensación por jornada extraordinaria.

    Sobre el punto, destaco que al momento de contestar la acción, el demandado nada dijo con respecto a la jornada laboral en exceso invocada por el actor, circunstancia que anuda más la hipótesis respecto a que la jornada de trabajo extraordinaria no estuvo correctamente detallada y reclamada.

    Asimismo, resulta relevante sobre el punto que la Sra. E. -testigo propuesta a instancias del actor- lo único que pudo mencionar con respecto a la jornada de trabajo del accionante fue que el Sr. A. trabajaba hasta las 18hs, aspecto que incluso resulta contradictorio con la escueta información brindada en el inicio la cual, reitero, que solo mencionaba que el demandante prestaba servicios hasta las 20hs y que tampoco demuestra una jornada laboral en exceso de la reglamentaria.

    Además, la Sra. Asia -propuesta por el actor- también hizo referencia a que la jornada terminaba de 18hs al mencionar que “cuando paso a buscarlo eran las 18 y tanto”,

    descripción que tampoco coincide con la hipótesis planteada por el trabajador con relación a que solía egresar a las 20hs.

    En idéntico sentido se expidió el testigo H. en tanto refirió que el horario de trabajo del actor era hasta las 18hs y dijo saber esta información ya que solía encontrarse con el trabajador después de ese horario.

    En definitiva, no encuentro acreditado en la causa que el Sr. A. hubiera prestado servicios en una jornada más allá de aquella prevista por la ley, a poco que se aprecie que las manifestaciones vertidas en el escrito recursivo lucen -al igual que aquellas brindadas al momento de iniciar la acción- escuetas e imprecisas. N. que -en el memorial bajo análisis- el accionante incluso se contradice con aquello que fuera manifestado en la demanda, a poco que se aprecie que menciona que su horario de ingreso habría sido a las 08hs cuando en el líbelo inicial detalló que su jornada laboral comenzaba a las 9hs.

    Asimismo, también debe ponderarse que incluso en el memorial el recurrente hace una vaga referencia con relación a los días en los cuales supuestamente egresaba a las 20hs,

    manifestando al respecto únicamente que “tenía días en los cuales se procedía a trabajar por más horas extras” sin especificar -reitero- qué días y hasta qué hora trabajaba.

    No ignoro que el apelante menciona en su memorial la pericia informática obrante en autos la cual estima suficiente para acreditar su jornada de trabajo en exceso. Sin embargo, y pese a lo antedicho, la información allí volcada no resulta suficiente para 2

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

    Expte. nº 24376/2018/CÁ1

    acreditar una jornada laboral que no fue invocada y detallada, máxime cuando el accionante refirió haber prestado servicios hasta las 20hs y la pericia informática citada únicamente detalla 3 correos electrónicos enviados en diferentes horarios después de las 20hs, lo cual también es contradictorio con lo pretendido por el actor en tanto éste dijo haber prestado servicios todos los días hasta las 20hs.

    En definitiva, y por todos los argumentos hasta aquí expuestos, entiendo que el actor no ha logrado acreditar en autos una jornada laboral en exceso de la legal que dé lugar a una compensación extraordinaria, por lo que la sentencia atacada será confirmada en este punto.

  2. Seguidamente, se encuentra cuestionado por la parte actora el rechazo del daño moral peticionado.

    En este sentido, observo que la discrepancia del apelante radica fundamentalmente en afirmar que la discriminación con motivo de su nacionalidad fue determinante para la disolución del vínculo, que los términos utilizados por el demandado en el intercambio epistolar demostrarían la discriminación que sufría en su ámbito de trabajo y que la testigo E. habría respaldado la versión actoral.

    Ahora bien, de acuerdo a los términos plasmados en el escrito inicial y a la prueba colectada en la causa, adelanto mi postura contraria a aquella asumida por la parte actora.

    Digo esto, pues si bien el actor sostuvo haber sufrido un trato discriminatorio en su trabajo por ser extranjero, lo cierto es que ninguna prueba aportó a la causa para respaldar sus afirmaciones.

    En este sentido, contrariamente a lo argumentado en el memorial recursivo, los testigos que declararon a instancias del trabajador no se refirieron en ningún momento de su relato a que el Sr. A. hubiera sido discriminado por no ser argentino, a poco que se aprecie que la Sra. E. -citada por el apelante- únicamente hizo referencia a que el actor le comentó que era discriminado pero no obtuvo dicho conocimiento por sus propios sentidos o percepciones, sino por comentarios del propio actor por lo que su testimonio no resulta válido -a mi juicio- para acreditar este punto del reclamo, máxime cuando la deponente manifestó ser amiga del accionante en la actualidad.

    Tampoco el testigo H. pudo acreditar este aspecto del reclamo en tanto nada mencionó con relación a una supuesta discriminación por parte del Sr. Torres al trabajador siendo que, por el contrario, refirió que el vínculo culminó por falta de pago del salario y no por comentarios o actitudes xenófobas.

    El relato del Sr. H. resulta coherente con aquello que fuera plasmado en la primera intimación efectuada por el accionante el día 28/03/2017 en la que el Sr. A. se limitó a reclamar la correcta...

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