Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039835/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 39.835/2015 (52.318)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “ALAMO ALFREDO VICTOR Y OTROS C/TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. A su vez la demandada apeló por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se agravia (al mantener el recurso de apelación oportunamente interpuesto y que fue tenido presente en los términos del art.110: ver fs. 94) por la decisión de la señora juez que me precede de desestimar la excepción de cosa juzgada interpuesta al contestar la demanda.

    Considero que lo aseverado por la parte recurrente en este punto no conmueve ni posibilita modificar lo así decidido en origen al compartirse los fundamentos que fueron esbozados en primera instancia para resolver de este modo y rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta, a los cuales me remito por evidentes razones de brevedad y celeridad procesal (ver resolución de fs. 90, apartado ‘II’).

  3. ) La demandada también se queja por la omisión de la “a quo” en tratar la excepción de prescripción también deducida en oportunidad del responde.

    Respecto de este planteo, cabe recordar que el dispositivo del artículo 256 de la L.C.T. dispone que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". A su vez, el curso de la prescripción puede ser objeto de suspensión y/o de interrupción, conforme los mecanismos establecidos por los artículos 256 y 257 de la L.C.T., el artículo 7º de la ley 24.635 y los artículos 3.956,

    3.986 y cctes. del Código Civil (ver asimismo fallo plenario N° 312 del 6/6/06 en autos "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero").

    En esta inteligencia y considerando las intimaciones telegráficas cursadas por los actores a la demandada por el pago de los créditos reclamados con más las actuaciones administrativas que iniciaron ante el Se.C.L.O. a fin de percibir esas diferencias salariales pretendidas (ver constancias obrantes a fs. 22/28, 71/73 e informe postal de fs. 101/104,) resulta evidente que al momento en que la demanda fue entablada –15/06/2015, según así surge del cargo puesto a fs. 349- los créditos objeto del presente reclamo no se encontraban prescriptos (conf. arts. y fallo plenario ant. cit.), lo cual sella la suerte de la defensa de prescripción articulada.

  4. ) Otro de los cuestionamientos vertidos por TELEFONICA DE

    ARGENTINA S.A. se ciñe a la decisión de la señora juez que me ha precedido de admitir la pretensión de los actores de que se otorgue naturaleza salarial a los adicionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”,

    cuyo carácter “no remuneratorio” fue establecido por convenio colectivo y, en virtud de ello, condenarla al pago de la incidencia de tales conceptos con relación a los rubros reclamados (conf. agravios identificados como ‘1.2’ y‘1.3’).

    Los términos de la crítica así formulada no permiten modificar lo resuelto en grado.

    En orden al carácter salarial de las sumas abonadas en conceptos de “compensación por viáticos” esta Sala ha señalado (con adhesión del suscripto) que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso el 567/03 E) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T.,

    agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/

    Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 LCT no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza,

    a cargo del empleador (conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352). Es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras éstos (los gastos) deben existir (ver en igual sentido S.D. nº 7.160 del 30/09/1999 en autos “Valle Darío A. c/Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/despido” y S.D. nº 7.499 del 30/11/1999 in re “Palacio Ramón F. y otro c/FEMESA s/diferencias de salarios del registro de esta sala X).

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones se advierte que ese principio se ve afectado (ver en idéntico sentido S.D. nº 19.359 de esta sala X “in re”

    "R.V.E. c/Search Organización de Seguridad S.A. s/despido”)

    porque las partes, sin alegar gasto alguno, han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a la tipicidad del art. 103 de la L.C.T. dado que no existe –en el caso- prueba alguna que demuestre que el destino de los viáticos estaba destinado a cubrir efectivamente gastos de movilidad de los aquí

    reclamantes para el desempeño de sus tareas.

    N. que nada se explica sobre dicha cuestión en el inicio, ni la demandada lo aclara en su responde, por lo que no se evidencia que los accionantes hayan tenido que incurrir en algún gasto necesario de movilidad y tampoco surge de la causa los “destinos” u “objetivos” de trabajo y, por lo demás, luce al menos no claro que estos conceptos, que evidentemente son variables ya que deben ser calculados en razón de la distancia entre distintos puestos de trabajo, sean determinados en una suma fija y de manera indiscriminada para todo trabajador, tenga o no que trasladarse (ello tampoco se desprende de la pericia contable practicada).

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Es por ello que considero que en el caso concreto aquí analizado –y del modo en que lo destaqué en párrafos anteriores- el hecho que el convenio colectivo de trabajo 567/03 E denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el citado art. 103 de la LCT.

  5. ) En lo que atañe al carácter remunerativo de las sumas abonadas en concepto de “compensación por tarifa telefónica” cabe tener en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en autos “P. c/ Disco” y de ese modo, solo es posible concluir que las sumas que han sido otorgadas a los trabajadores –respetando una pauta de normalidad y habitualidad-

    como consecuencia del desempeño laboral de estos últimos, deben entenderse –al menos “prima facie”- como pagos efectuados en concepto de remuneración.

    Si bien el mencionado fallo aludía al carácter remuneratorio que debe otorgarse a los vales alimentarios, lo que debe considerarse al momento de recurrir a la doctrina del Alto Tribunal es la argumentación que se ha brindado para arribar a la conclusión que allí se adopta, fundamentación esta que resulta plenamente aplicable al supuesto bajo examen.

    En otras palabras, el análisis de la cuestión debatida y los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el precedente “P., resultan plenamente aplicables al caso que nos convoca, puesto que aun cuando los conceptos aquí recurridos no se traten de vales alimentarios, la elaboración que se efectuara en el precedente aludido luce operativa al referir al carácter remunerativo o no que debe asignarse a una suma de dinero, que es habitualmente abonada por el empleador al trabajador dependiente como consecuencia indiscutible de su desempeño laboral, y que se compadece con la contraprestación a cambio de la tarea desarrollada por aquél, integrando, sin hesitación alguna, su remuneración.

    Resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010 al emitir pronunciamiento en los autos “Recurso de hecho,

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación deducido por la actora en la causa G., M.N.c.S. y otro”

    donde señaló que resultaban de aplicación a dicho caso las consideraciones y conclusiones expuestas por dicho Tribunal en “P. c/Disco S.A.” (fallos: 332:2043).

    Esta doctrina ha sido ratificada por el Máximo Tribunal a la luz de lo normado por el...

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