Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 005355/2015/CA001 - CA003

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

5355/2015 AKAPOL SACIFIA c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.- PGR

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 06/06/19, el Tribunal Fiscal de la Nación le requirió al Cdor. L.O.G. que, en el plazo de diez (10) días, practicara reliquidación de los intereses solicitados, de conformidad con los parámetros allí fijados.

    Para así decidir, destacó que, de las actuaciones acompañadas por el Fisco Nacional, el Cdor. G. presentó el formulario de requerimiento de pago ante el ente fiscal el día 12/09/17,

    cumpliendo con el requisito previsto en el Decreto 6080/69 en la misma fecha, sin ninguna intimación por parte del organismo fiscal.

    Refirió que, la sentencia de cámara de fecha 01/06/17

    fijó los honorarios a favor del C.. G., que a fs. 988/989 obra la comunicación del depósito de los honorarios presentada por dicho Tribunal el día 12/10/18, en la que informa haber transferido con fecha 27/09/18 al Banco Nación a la orden de dicho Tribunal la suma correspondiente a los honorarios del citado profesional.

    Expuso que, si bien antes de la fecha señalada el profesional no dispuso de su acreencia, es la que debe ser tomada como límite temporal para el devengamiento de los intereses, dado que ha sido en la misma en la que el Fisco Nacional mediante oficio comunicó el depósito a ese Tribunal.

    En cuanto a la tasa aplicable, dispuso que correspondía que se tome la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (Cfme. Art. 61, in fine, de la ley 21.839) - ver documental pág.68/70.

  2. Que, contra dicho resolutorio, el Fisco Nacional interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 21/06/19 –

    ver documental pág. 71/82-.

    Aduce que, la resolución obrante a fs. 1025/1026 no resulta ajustada a derecho, ni resulta apta para definir situación procesal Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    alguna, atento haber sido dictada fuera de algún marco procedimental vigente y adecuado a su competencia.

    Refiere que, luego de terminado el pleito que diera lugar a la intervención del Tribunal Fiscal de la Nación, cuya jurisdicción concluyó una vez dictada la sentencia regulatoria de honorarios, el acreedor de dicha regulación solicita que se aplique intereses por la mora -supuesta- incurrida por la AFIP para el pago de los honorarios, y sin perjuicio de la manifiesta oposición de su parte a la competencia asumida por el referido tribunal a tratar dicho escrito, resolvió intimar al peticionante a practicar una nueva liquidación de intereses conforme los parámetros establecidos en la mencionada resolución.

    Señala que, el Tribunal Fiscal había perdido jurisdicción sobre el reclamo en cuestión, debiendo el interesado optar por la vía ejecutiva ante los tribunales ordinarios, con los requisitos que ello implica,

    y no aventurarse en una suerte de acción declarativa improcedente ante dicho tribunal.

    Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine y efectúa reseña de la normativa presupuestaria a la que aludió.

    Así las cosas, indica que en el sub examine no existió

    mora de la Administración Pública en realizar la previsión presupuestaria de los honorarios correspondientes al Cdor. L.G., por lo cual,

    no corresponde la adición de intereses alguno.

    Expresa que, para el pago del monto adeudado, se debió efectuar la correspondiente previsión presupuestaria establecida por el artículo 20 de la Ley N° 24.624 y 22 de la Ley N° 23.982, normas...

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