Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Febrero de 2020, expediente FMP 041046097/2007/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 20 , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
“AIELLO, A.S. c/ ANSES s/VARIOS, Expediente Nº
41046097/2007“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. y Sr. A.O.T..-
Primer Voto EL Dr. J. DIJO:
-
Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 164/166, la cual hace lugar a la demanda entablada contra ANSeS, ordenando abonar a la Sra. A.S.A. las sumas que le correspondieren al causante.---
A fs. 168 se presenta la demandada apela la sentencia y expresa agravios que lucen agregados a fs. 174 y vta., relata sucintamente los hechos, manifiesta que fallecido el Sr. C.A., y transcurridos los dos años de prescripción establecidos en el art. 82 de la ley 18.037, se recibe un oficio en la ANSeS a partir del cual se reclaman los haberes devengados por el causante. Sostiene que la normativa específica en materia previsional resulta un escollo insalvable para la aplicación del Código Civil, por lo que concluye que ha de revocarse la sentencia dictada en Autos.---
II) Corrido el traslado de ley, habiendo guardado silencio la contraria, se dicta a fs. 178 el llamado de Autos para S.encia,
providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---
Fecha de firma: 11/02/2020
Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #16545708#253080678#20191219122325896
III) En primer lugar, cabe referir que se ha acreditado mediante copia de la Declaratoria de Herederos agregada a fs. 4 de Autos,
que se ha designado en carácter de universales herederos a los hijos del causante, C.A.A. y A.S.A. –actora en Autos-,
que tal extremo no ha sido controvertido.---
Aclarado lo antedicho, corresponde ingresar concretamente en el análisis del único agravio planteado, es decir, si se debe considerar en este caso en concreto el plazo de prescripción bienal que establece la legislación previsional –art. 82 3º párrafo de la ley 18.037
(t. o. 1976)- y en consecuencia tener por prescripta la obligación, o sí por el contrario ha de estarse a lo normado por el Código Civil y por ende aplicar el plazo decenal...
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