Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Junio de 2017, expediente FMZ 022036323/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 22036323/2012/CA1 AHUMADA, JUAN C. C/ ANSES En Mendoza, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,

H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos nº FMZ 22036323/2012/CA1, caratulados

AHUMADA, J.C. c/ ANSES s/ ANSESREAJUSTES VARIOS

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la demandada a fs. 56 contra la sentencia de primera

instancia de fs. 51/53 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., P. y G.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara

Subrogante, Dr. H.F.C., dijo :

I.C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 2 del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 04/02/2015 (v. fs.

51/53 y vta.).

Contra dicha resolución, cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 56 la

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el Inferior a fs. 60.

  1. Previo a ingresar al análisis de los agravios

    expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

    antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias del expediente administrativo Nº

    7370080349701 que tengo a la vista, a fs. 24 se desprende que el actor

    obtuvo el beneficio de Jubilación el 01/09/1992, bajo el amparo de la Ley

    18.037.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada

    por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le

    fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03115/12, de

    fecha 13/08/2012.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los

    términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a

    sus pretensiones.

    En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al

    reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 39463/34

    caratulados: “Ferro, R.D. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes”, de

    fecha 16 de marzo de 2010.

  2. La representante de la ANSES expresó agravios

    luego de hacer un relato sobre los antecedentes de la causa, se agraviaba por

    cuanto el inferior VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR

    EXTRA PETITA.

    Sostuvo que se agravia por cuanto existe una auto

    contradicción en la sentencia que ataca, toda vez que en los considerandos se

    reconoce la existencia de juicio anterior, en el que se dictó pronunciamiento,

    el que se encuentra firme, consentido y cumplido, sin embargo en la parte

    resolutivo –nos dice se omite toda consideración a ese tópico.

    Luego cuestiona la declaración de inconstitucionalidad

    dictada por el a quo respecto de los art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    dictada y además porque su mandante no ha efectuado a la actora ningún

    descuento en concepto de tope.

    Por último se agravia por la aplicación del precedente

    Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la

    sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace

    expresa reserva del caso federal.

    Hace expresa reserva del caso federal.

    IV. Corrido el traslado de rigor, a fs. 70/72 y vta.

    contesta el representante de la actora, con fundamentos que doy por

    reproducidos en honor a a la brevedad.

    V. Que ingresando en el estudio de las cuestiones

    propuestas por el recurrente, corresponde avocarme al primer agravio de la

    demandada, mediante el cual pide la revocación de la sentencia porque

    VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR EXTRA PETITA.

    Que entiendo conforme los argumentos que

    desarrollare a continuación, que el mismo debe ser rechazado.

    El denominado principio de congruencia judicial (cfr.

    arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad

    entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que

    más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que

    debe imperar en todo razonamiento

    (Fenocchietto Carlos Eduardo Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea,

    Buenos Aires 2001).

    La...

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