Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Junio de 2017, expediente FMZ 022036323/2012/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 22036323/2012/CA1 AHUMADA, JUAN C. C/ ANSES En Mendoza, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M.,
H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos nº FMZ 22036323/2012/CA1, caratulados
AHUMADA, J.C. c/ ANSES s/ ANSESREAJUSTES VARIOS
,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada a fs. 56 contra la sentencia de primera
instancia de fs. 51/53 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. C., P. y G.M..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara
Subrogante, Dr. H.F.C., dijo :
I.C. señalar de manera preliminar que los
presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 2 del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 04/02/2015 (v. fs.
51/53 y vta.).
Contra dicha resolución, cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 56 la
Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
el Inferior a fs. 60.
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Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo Nº
7370080349701 que tengo a la vista, a fs. 24 se desprende que el actor
obtuvo el beneficio de Jubilación el 01/09/1992, bajo el amparo de la Ley
18.037.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada
por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le
fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03115/12, de
fecha 13/08/2012.
Frente a ello el actor promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a
sus pretensiones.
En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al
reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 39463/34
caratulados: “Ferro, R.D. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes”, de
fecha 16 de marzo de 2010.
-
La representante de la ANSES expresó agravios
luego de hacer un relato sobre los antecedentes de la causa, se agraviaba por
cuanto el inferior VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR
EXTRA PETITA.
Sostuvo que se agravia por cuanto existe una auto
contradicción en la sentencia que ataca, toda vez que en los considerandos se
reconoce la existencia de juicio anterior, en el que se dictó pronunciamiento,
el que se encuentra firme, consentido y cumplido, sin embargo en la parte
resolutivo –nos dice se omite toda consideración a ese tópico.
Luego cuestiona la declaración de inconstitucionalidad
dictada por el a quo respecto de los art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley
Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
dictada y además porque su mandante no ha efectuado a la actora ningún
descuento en concepto de tope.
Por último se agravia por la aplicación del precedente
Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la
sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace
expresa reserva del caso federal.
Hace expresa reserva del caso federal.
IV. Corrido el traslado de rigor, a fs. 70/72 y vta.
contesta el representante de la actora, con fundamentos que doy por
reproducidos en honor a a la brevedad.
V. Que ingresando en el estudio de las cuestiones
propuestas por el recurrente, corresponde avocarme al primer agravio de la
demandada, mediante el cual pide la revocación de la sentencia porque
VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA POR EXTRA PETITA.
Que entiendo conforme los argumentos que
desarrollare a continuación, que el mismo debe ser rechazado.
El denominado principio de congruencia judicial (cfr.
arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad
entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que
más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que
debe imperar en todo razonamiento
(Fenocchietto Carlos Eduardo Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea,
Buenos Aires 2001).
La...
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