Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Mayo de 2018, expediente CIV 029209/2013/CA003

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 29209/2013 AHIBE HECTOR DAVID c/ DE ALL MARIA GUADALUPE s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Buenos Aires, 18 de mayo de 2018.- DL Fs. 1171 AUTOS Y VISTOS:

  1. A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 1515, se tendrá

    en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina J.J. y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011).

    Los agravios del apelante de fs. 1526 por los que solicita que se actualice la base regulatoria y se computen los intereses hasta el momento propio de la regulación o bien hasta el efectivo pago, habrán de ser desestimados.

    En efecto, las meras manifestaciones que expone el letrado se contradicen con lo dispuesto por la ley 21.839 así como lo previsto por la ley 23.928. Ello así porque la oportunidad para regular honorarios, conforme lo establece el art. 47 del Arancel es al dictarse la sentencia definitiva, en el caso, incluso se realizó luego de aprobarse la liquidación del monto de condena. Por otra parte, en dicha oportunidad se cuenta con todos los elementos para establecer la retribución de todos los profesionales: han finalizado las etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38), la base regulatoria es fácilmente determinable (art. 19), se establecieron las costas del proceso, se pueden evaluar los parámetros que establece el art. 6, etc. Por lo demás, la misma norma arancelaria establece intereses para el caso de que el obligado no cumpla con el pago de los honorarios.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14232656#206085747#20180515091914052 De manera tal que la sola petición del letrado no resulta suficiente para modificar la cuantía del proceso establecida en la instancia de grado.

    En cuanto a lo expresado en el punto b), es de señalar, que se tendrá en cuenta la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.

    En consecuencia, por resultar equitativos se...

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