AHARGO EDGARDO BAUTISTA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 27 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 024015520/2012/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015520/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 24015520/2012/CA2, caratulado: “AHARGO, Edgardo
Bautista, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede para
resolver la apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el
28 de febrero del corriente; y
CONSIDERANDO:
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La jueza de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
demandada y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por
la parte actora con fecha 03/08/2022 por las sumas allí consignadas, e imponer las costas a la
vencida.
-
El 8 de marzo apeló la administración, agraviándose de la aprobación de
una liquidación confeccionada con yerros de índole jurídica e interpretación de sentencia que
devienen en diferencias materiales y de la imposición de costas a su cargo.
Particularmente, manifestó que en la planilla aprobada la parte actora efectuó
una aplicación errónea de la doctrina emergente del precedente “B., considerando el índice
completo y no el proporcional para el año 2006.
-
A fin de resolver el agravio relativo a la movilidad del haber, deviene
oportuno señalar que el Superior Tribunal dispuso en el fallo “B.” que “…la prestación del
actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las
variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos…” (El subrayado me pertenece).
Toda vez que el precedente en cuestión dispone la aplicación de un índice de
variación anual, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la demandada a fin de que se
apliquen en forma proporcional los aumentos en el año 2006.
-
Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la doctrina
establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de
seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el
que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado
servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y
principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada
excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo
suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar en forma exhaustiva la
liquidación aprobada en autos.
4.1. De la planilla correspondiente al haber reajustado se observa que el actor
aplicó el tope a las remuneraciones actualizadas establecido por el art. 14 de la Res. 06/09 SSS. Tal
proceder deviene incorrecto por cuanto, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio actoral,
la normativa en cuestión...
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