AHARGO EDGARDO BAUTISTA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 27 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 024015520/2012/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015520/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 24015520/2012/CA2, caratulado: “AHARGO, Edgardo
Bautista, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede para
resolver la apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el
28 de febrero del corriente; y
CONSIDERANDO:
La jueza de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
demandada y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por
la parte actora con fecha 03/08/2022 por las sumas allí consignadas, e imponer las costas a la
vencida.
El 8 de marzo apeló la administración, agraviándose de la aprobación de
una liquidación confeccionada con yerros de índole jurídica e interpretación de sentencia que
devienen en diferencias materiales y de la imposición de costas a su cargo.
Particularmente, manifestó que en la planilla aprobada la parte actora efectuó
una aplicación errónea de la doctrina emergente del precedente “B., considerando el índice
completo y no el proporcional para el año 2006.
A fin de resolver el agravio relativo a la movilidad del haber, deviene
oportuno señalar que el Superior Tribunal dispuso en el fallo “B.” que “…la prestación del
actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las
variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos…” (El subrayado me pertenece).
Toda vez que el precedente en cuestión dispone la aplicación de un índice de
variación anual, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la demandada a fin de que se
apliquen en forma proporcional los aumentos en el año 2006.
Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la doctrina
establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de
seguridad – GN – dtos.1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el
que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado
servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y
principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada
excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo
suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar en forma exhaustiva la
liquidación aprobada en autos.
4.1. De la planilla correspondiente al haber reajustado se observa que el actor
aplicó el tope a las remuneraciones actualizadas establecido por el art. 14 de la Res. 06/09 SSS. Tal
proceder deviene incorrecto por cuanto, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio actoral,
la normativa en cuestión...
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