Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 024015520/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015520/2012/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 24015520/2012/CA2, caratulado: “AHARGO, Edgardo

Bautista, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede para

resolver la apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el

28 de febrero del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. La jueza de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la

    demandada y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada por

    la parte actora con fecha 03/08/2022 por las sumas allí consignadas, e imponer las costas a la

    vencida.

  2. El 8 de marzo apeló la administración, agraviándose de la aprobación de

    una liquidación confeccionada con yerros de índole jurídica e interpretación de sentencia que

    devienen en diferencias materiales y de la imposición de costas a su cargo.

    Particularmente, manifestó que en la planilla aprobada la parte actora efectuó

    una aplicación errónea de la doctrina emergente del precedente “B., considerando el índice

    completo y no el proporcional para el año 2006.

  3. A fin de resolver el agravio relativo a la movilidad del haber, deviene

    oportuno señalar que el Superior Tribunal dispuso en el fallo “B.” que “…la prestación del

    actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las

    variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de

    Estadísticas y Censos…” (El subrayado me pertenece).

    Toda vez que el precedente en cuestión dispone la aplicación de un índice de

    variación anual, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la demandada a fin de que se

    apliquen en forma proporcional los aumentos en el año 2006.

  4. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, de conformidad con la doctrina

    establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

    excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo

    suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar en forma exhaustiva la

    liquidación aprobada en autos.

    4.1. De la planilla correspondiente al haber reajustado se observa que el actor

    aplicó el tope a las remuneraciones actualizadas establecido por el art. 14 de la Res. 06/09 SSS. Tal

    proceder deviene incorrecto por cuanto, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio actoral,

    la normativa en cuestión...

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