Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 084181/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II E.. Nº 84.181/2017.-

Buenos Aires, de octubre de 2019.- JMVC Y VISTOS: para resolver estos autos caratulados: “A., M.S.c.ón General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución Nº

    208/2016 (DV CRR II), del 19 de agosto de 2016, dictada por la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Centro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por conducto de la cual se aplicó en la actora una multa de $ 319.824,99 por la presentación de declaraciones juradas inexactas en el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2009, encuadrando su conducta en el art. 46 y presumiendo el dolo en la misma por aplicación del inc. d) del art.

    47 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

    Asimismo, impuso las costas a la actora vencida y reguló en conjunto los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes del Fisco Nacional (ver fs. 130/132).

  2. Que para decidir del modo indicado, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, con carácter previo al análisis de los agravios referidos a la legitimidad de la multa, analizó los planteos de nulidad y prescripción articulados.

    Respecto de la nulidad por la notificación del sumario llevada a cabo en la calle L.1., piso 1º, dto. e) de la C.A.B.A. indicó que no se advierten deficiencias en la misma, toda vez que según surge de las actuaciones ese era el domicilio fiscal declarado por la recurrente en ocasión de solicitar su inscripción como contribuyente, en los términos y con los alcances de lo dispuesto en el art. 3º de la ley 11.683 y sus reglamentaciones. En dicho régimen normativo también se dispone como obligación de éste la de comunicar los cambios a efectos de ser notificada en forma fehaciente de las decisiones de la administración fiscal.

    Por lo demás, señaló que la recurrente tuvo oportunidad -y así lo hizo-, de explayarse formulando sus agravios y exponiendo los argumentos que estimó adecuados para su defensa, tanto en sede administrativa como ante esa instancia jurisdiccional.

    Recordó que la nulidad es un remedio de carácter excepcional y, por tanto, resulta indispensable acreditar la existencia de un menoscabo concreto en algún derecho de quien la articula, además de un perjuicio cierto y demostrable; requisitos que en la defensa articulada no se han cumplido por lo Fecha de firma: 10/10/2019 que cabe disponer su rechazo.

    1. en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31017460#246735412#20191010122919500 De igual modo, desestimó el planteo de prescripción pues la recurrente lo fundó en una norma que estaba vigente en el período fiscal 2009 correspondiente a la comisión de la infracción, sin que -como sostiene la representación fiscal- sus alcances se hayan visto alterados por las modificaciones a la ley 24.769, ya que ninguna incidencia tuvo en dicho plazo.

    Al respecto, destacó que si bien es cierto que el fenecimiento del plazo para imponer la multa ocurrió el 1º de agosto de 2016, también lo es que por aplicación del art. 65, inc. b), de la ley 11.683 el mismo estuvo suspendido desde la presentación de la denuncia penal, el día 21 de diciembre de 2012, hasta la fecha del dictado de la sentencia firme en dicho proceso, el día 27 de marzo de 2013 y por el lapso de ciento ochenta días más, por lo que la resolución aquí recurrida fue dictada dentro del término de prescripción, correspondiendo en consecuencia rechazar la defensa.

    A continuación, se pronunció sobre la validez y legitimidad de la sanción.

    Al efecto, analizó los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, el cumplimiento del procedimiento previo a su imposición y, por último, su graduación.

    En cuanto al elemento objetivo, señaló que la recurrente no aportó ni en la instancia administrativa previa, ni ante su sede elementos probatorios tendientes a justificar la omisión de ingresos en sus declaraciones juradas.

    Tampoco lo hizo en las actuaciones en las que tramitó el procedimiento de determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias, siendo que la resolución allí dictada (resolución Nº 191/2012) constituye la causa inmediata de la sanción aplicada y recurrida en estos autos, y contra la misma no dedujo tempestivamente ninguno de los recursos previstos en el art. 76 de la ley 11.683, por lo que las inconsistencias detectadas por la fiscalización, reseñadas en detalle en el informe final de inspección (ver fs. 68/73 de los antecedentes administrativos), no fueron debidamente justificadas, ni explicadas.

    A ello agregó que la recurrente nunca presentó las declaraciones juradas desde su inscripción en el Impuesto a las Ganancias, lo que llevó a que se tenga por configurado el aspecto material u objetivo del tipo descripto en el art.

    46 de la L.P.T. que, precisamente, castiga la omisión de presentar declaraciones juradas existiendo la obligación de hacerlo.

    Con relación al elemento subjetivo, el “juez administrativo” calificó de dolosa la conducta y para ello se valió de las presunciones del inc. d) del art. 47 de la ley 11.683. Sobre el punto, recordó que el uso de este mecanismo exige a la administración probar el soporte fáctico de la presunción de dolo invocada, el que debe ser cierto y no meramente conjetural. Por tratarse de presunciones iuris tantum, pueden ser refutadas por el contribuyente mediante el desarrollo Fecha de firma: 10/10/2019 A. en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31017460#246735412#20191010122919500 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II de una probanza en la cual se acredite la falsedad o inexistencia del hecho presumido.

    Sin embargo, ni en el recurso ante esa instancia ni en ocasión de presentar previamente descargó en sede administrativa, la recurrente aportó

    elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la imputación que a título de dolo se le formuló en el sumario, por lo que no existe razón para dejar sin efecto la pena que según la ley corresponde a dicha conducta, que es la prevista en el art. 46 de la ley 11.683 figura que, por tratarse de una infracción dolosa, no prevé la posibilidad de eximir la aplicación efectiva de la pena que ésta en subsidio solicitó.

    Por otra parte, la doctora G. agregó a mayor abundamiento que en materia de prescripción, tras haber cesado la causal prevista en el art. 65, inc.

    1. de la L.P.T. -esto es el plazo de ciento ochenta días posteriores a que haya quedado firme la sentencia del 27 de marzo de 2013 que desestimó la denuncia penal contra la recurrente- no se reanudaba el curso de la prescripción, toda vez que aún se encontraba en curso el plazo de un año de suspensión dispuesto por la ley 26.860.

    En efecto, dicha norma dispuso en su art. 17 la suspensión con carácter general y por el término de un año, del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas.

    Recordó que la norma referida al disponer que la suspensión del plazo se fijaba con carácter general, resulta comprensiva de la totalidad de los contribuyentes responsables, de acuerdo con la interpretación que ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Distribuidora del Plata S.R.L.”, del 26 de noviembre de 1991, al resolver respecto del art. 49 de la ley 23.495, situación que resulta análoga a la aquí

    planteada.

  3. Que contra lo así decidido, la parte actora interpuso apelación (ver fs.

    133) y expresó agravios a tenor del memorial que corre glosado a fs. 138/150.

    A fs. 161/164 la demandada contestó el traslado conferido respecto del recurso de la contraria.

  4. Que la parte actora solicitó que se declare la nulidad del procedimiento seguido por la 11º Nominación y por la S. D del T.F.N., con causa en la violación de su derecho de defensa, al impedirle conocer los agravios del Fisco en su contestación del traslado, abrir el procedimiento a prueba y a expresar alegatos (ver fs. 138).

    Fecha de firma: 10/10/2019 A. en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31017460#246735412#20191010122919500 Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento iniciado con la O.

  5. Nº 798.350 y del procedimiento determinativo de oficio formulado en consecuencia, por no haber sido debidamente notificada por la A.F.I.P. a pesar que del mismo expediente de investigación surgen los datos necesarios para una correcta notificación de dicho procedimiento.

    Por otra parte, solicitó que se declare la prescripción del reclamo del Fisco en relación a la presunta compra de un yate de vela. Indicó que en la resolución sancionatoria, se consideró que dicho yate había sido adquirido en 2009, cuando del expediente de investigación y de fiscalización surge que fue adquirido en septiembre de 2003 y notificado a la A.F.I.P. –D.G.

  6. el 30/09/2003.

    Enfatizó que declaró dicho bien mueble en relación al Impuesto sobre los Bienes Personales con anterioridad al año 2009. Por lo tanto, el inicio del cómputo de la prescripción para el Impuesto a las Ganancias había iniciado el 1º de enero de 2005 y fenecido el 1º de enero de 2010. Aun tomando en cuenta la suspensión general de la prescripción del año 2008, declarada mediante la ley 26.476 la prescripción habría operado el 1/11/2011 siendo el primer acto suspensivo el de la resolución final determinativa de oficio del 20/12/2012. Por ende, entendió que el reclamo de referencia se encuentra prescrito.

    Además, planteó que se declare la prescripción del rubro del reclamo del Fisco en relación a la presunta falta de...

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