Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Abril de 2023, expediente FSA 013994/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

AGUIRRE, V.J.A. c/ GENDARMERÍA

NACIONAL s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

EXPTE. N° FSA 13994/2015/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 25 de abril de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 01/04/2022; y CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

  1. - Que por la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda instaurada por V.J.A.A. contra Gendarmería Nacional y su ampliación, ordenando su reincorporación a partir de la fecha de la Resolución Nº 857/14 (17/11/2014) emitida por el Director Nacional de Gendarmería. Impuso las costas por su orden y reservó la regulación de honorarios para su oportunidad.

    1.1.- Para así decidir, el a quo, luego de analizar las constancias administrativas y judiciales reservadas en secretaría, aclaró que el actor no recurrió en debido tiempo y forma la Disposición Nº C.E. F.M. 3-1000/03, por medio de la cual el Jefe de la Agrupación VII dio por finalizada la Información Administrativa Nº 6/13, como así tampoco la Disposición Nº C.E. F.M. 4-

    1000/06 por la que se dio por concluida la Información Administrativa Nº 3/14

    y se le impuso la sanción de 10 días de arresto, por lo que ambas se encontraban firmes y consentidas.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    En cambio, señaló que sí fue debidamente impugnada la Disposición Inicial DDNG “R” Nº 857/14 de fecha 17/11/2014, por la que el Director Nacional aprobó las propuestas efectuadas por la Junta de Calificaciones y dispuso clasificar a A. como inepto para las funciones de su grado por la conducta asumida que se refleja en el correctivo disciplinario impuesto con fecha 26/08/2014, que determinó su separación del servicio activo de la fuerza.

    Dijo que, según el marco normativo aplicable, un gendarme posee antecedentes desfavorables cuando la cantidad, naturaleza o gravedad de las faltas cometidas, constituyeran un elemento pernicioso para la disciplina, el servicio o el prestigio de la institución. También puso de manifiesto que se entiende que no es apto para prestar la función, aquel que hubiera evidenciado incapacidad para continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón de poseer en modo suficiente fallas morales, profesionales, intelectuales o físicas y de cuyas resultancias mereciera de la Junta la clasificación de “mediocre o menor”.

    Sentado ello, afirmó que la conducta omisiva del actor al no analizar la fotografía del documento peritado, efectivamente resultó negligente,

    puesto que si la propia imputada no reconocía la adulteración en forma expresa al brindar su declaración indagatoria, la pericia podría haber conducido a error judicial al Magistrado.

    Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la apreciación de las Juntas de Calificaciones acerca de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal, comporta Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de habilitar el control judicial, excepto que del examen de su legalidad surja un supuesto de arbitrariedad o irrazonabilidad (Fallos: 302:1650 y 1584, 303:559 y 320:147).

    Expresó que en el caso, el hecho de que el agente haya omitido analizar por negligencia los aspectos técnicos de la fotografía del documento de identidad peritado, no puede ser considerado como una evidente incapacidad para continuar desempeñándose en su grado ni como una falla moral,

    profesional, intelectual o física y de cuyas resultancias mereciera la calificación de mediocre o menor. Más aún si se tiene en cuenta que con anterioridad a este antecedente solo tuvo dos sanciones de tres días de arresto (en los años 2003 y 2004) y sus calificaciones previas fueron de 96,428 (2011) y 97,500 (2012)

    sobre un promedio general de 100.

    Por ello, consideró que la calificación de “inepto” resultó arbitraria y excesiva, por cuanto el único hecho que la motivó fue la falta de consideración negligente de la cuestión referida a la fotografía del documento,

    que por otra parte no fue reprochada por el J. interviniente, quien solamente expresó que nada se había dicho respecto de si la fotografía fue cambiada o no y solicitó la realización de una nueva pericia por parte de la Policía Federal solamente para esclarecer dicho extremo.

    1. diciendo que el organismo ya había aplicado por ese mismo hecho la sanción grave de 10 días de arresto, por lo que la posterior calificación de “inepto” argumentada por la misma inconducta omisiva negligente resultó un exceso de punición, lo que afecta el principio de Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    razonabilidad y de culpabilidad, pues un único hecho de naturaleza culposa,

    aunque grave, no puede proyectar un pronóstico de ineptitud futura, cuando es sabido que tanto en el derecho penal como en el disciplinario debe mediar una razonable proporción entre la culpabilidad del autor -entendida como el grado de reprochabilidad- con el monto de la pena o sanción disciplinaria que se le imponga al sujeto.

    En consecuencia, concluyó que surgiendo de autos indicios (antecedentes personales disciplinarios y de calificación) que evidencien la falta de razonabilidad, afectación al principio de culpabilidad, o arbitrariedad en la calificación como “inepto” del actor por la Junta Superior de Calificaciones,

    correspondía dejar sin efecto dicha decisión administrativa y ordenar su reincorporación a la fuerza en el grado, tarea y antigüedad equivalentes al de un agente que al momento de la separación del servicio activo ostentaba el rango,

    tarea, antigüedad y antecedentes disciplinarios y calificativos similares a los del actor (Primer Alférez, ingresado a Gendarmería Nacional en el año 1990, con tres sanciones disciplinarias, dos de ellas con tres días de arresto y otra con diez) y con calificaciones superiores al 96 y 97 % en los años 2010/2011 y 2011/2012.

    En relación a la pretensión de que se le abonen los salarios caídos,

    se expidió en sentido adverso habida cuenta que la falta disciplinaria efectivamente fue grave y pudo provocar un error judicial en una importante causa por infracción a la ley de drogas, de modo que la extrema severidad con la que fue analizado el caso, aunque equivocada, tuvo como norte el adecuado Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    ejercicio de la función de auxiliares de la justicia de Gendarmería Nacional. Por ello, consideró injusto que se le abonen salarios por tareas no desempeñadas.

    En ese sentido, citó la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que “no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304: 199; 308:732;

    312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros)”.

    Finalmente impuso las costas por su orden, en virtud de existir vencimientos mutuos y parciales.

  2. - Que al fundar su recurso en fecha 09/02/2023, el apoderado de Gendarmería Nacional dijo que la mera solicitud de nulidad de un acto administrativo, formulado sin ningún tipo de fundamento, no tiene otro destino que su rechazo, atento la legitimidad que presume todo acto administrativo,

    debiendo quien lo solicita, fundar el pedido, invocando y acreditando la ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad del hecho y daño alegado, lo que a su criterio no fue demostrado en autos.

    Sostuvo que el sentenciante no alcanza a entender el procedimiento dispuesto por el marco normativo que regla a la Institución y que implementa el Organismo de Calificación, el cual a la hora de efectuar el tratamiento del agente tiene en cuenta toda su carrera como antecedente imprescindible, la especialidad, la formación, experiencia, años de servicio y función desempeñada.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    Aseguró que el procedimiento seguido se ajustó estrictamente a las normas legales y reglamentarias vigentes y no hubo en ello nada de arbitrario ni de irrazonable.

    Resaltó que el estado militar presupone el sometimiento a las normas de fondo y forma que estructuran la institución castrense, ubicándola en una situación especial dentro de la Administración Pública, por lo que no corresponde a los órganos judiciales evaluar las conductas asumidas por sus integrantes.

    Citó jurisprudencia en el sentido de que las calificaciones discernidas por la autoridad administrativa, al constituir el ejercicio de una potestad sujeta a la apreciación de quien la confecciona y enmarcada en el contexto de valoraciones de idoneidad profesional, no pueden ser sustituidas por los jueces.

    Señaló que el retiro de A., consecuencia de su accionar negligente, no se condice con la conducta esperable de un agente de la Fuerza que debe brindar...

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