Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Febrero de 2019, expediente CNT 004359/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 4359/2014 - AGUIRRE, S.L. c/ DIAGNOSTICO POR IMAGENES DE ALTA COMPLEJIDAD DR DERAGOPYAN S.A s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 302/305 (actora) y fs.

306/310 (demandada), presentación respondida solamente por la parte actora a fs. 342/345.

A fs. 300 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.

II- Por cuestiones de estricto orden metodológico, me abocaré en primer término al recurso deducido por la accionada tendiente a revertir la solución otorgada al fondo del asunto, que adelanto no recibirá favorable recepción.

Digo ello por cuanto, no se encuentra controvertido en estos actuados que la demandada despidió a la actora, mediante carta documento de fecha 29 de septiembre del 2011, en los términos transcriptos por el sentenciante de grado, mediante la cual se le imputa un incumplimiento acaecido con fecha 13/9/11 (v.

fs. 278 y C.D. glosada en sobre de fs. 5).

En tal sentido, estimo oportuno memorar que el despido, para tener efectos exonerantes de la obligación de indemnizar, requiere el cumplimiento –entre otros-

del recaudo de contemporaneidad entre la sanción y la conducta reprochable endilgada.

Desde tal óptica, comparto los fundamentos expuesto en la sede de origen, en cuanto a que las particulares características que reviste el hecho Fecha de firma: 19/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20710114#227210132#20190219103003730 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX controvertido en la especie me lleva a concluir en que la demandada no cumplió con el mencionado principio de contemporaneidad que debe existir entre el hecho invocado y la sanción decidida.

Digo ello por cuanto de las actuaciones se desprende que la demandada tomó conocimiento de los hechos denunciados como causal del despido el día 19 de septiembre del 2011 (v. CD glosada en sobre de fs. 5), sin embargo adoptó la medida rescisoria el día 29/09/2011, es decir 10 días después.

Arribado a este punto, y teniendo especialmente en cuenta, que no se discute el hecho en sí y la gravedad del mismo (no respetar el protocolo de la empresa en cuanto a corroborar el DNI de la paciente y médico solicitante del estudio, antes de su entrega-, sino que la medida rescisoria fue adoptada 10 días después, por lo que concluyo en la “falta de contemporaneidad” entre la máxima sanción...

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