Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Agosto de 2023, expediente CAF 003525/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL - SALA II

Buenos Aires, 4 de agosto de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 3525/2023 caratulados “A., O. c/

E.N. – A.F.I.P. - Ley 20.628 s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 18

    de mayo de 2023, el Sr. Juez de primera instancia resolvió

    rechazar la medida cautelar pretendida por el actor en autos.

    Respecto a la pretensión cautelar,

    luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas precautorias, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado fallo, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez,

    entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº

    27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma,

    dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía el actor y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8)

    veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por Fecha de firma: 04/08/2023 el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº

    27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/

    o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine.

    Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Puntualizó que “:..en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada,

    -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida de los demandantes y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas,

    propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.” (sic).

    Ello por cuanto, observó que, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito de inicio: “…-a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró - insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 469.320,96), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida,

    extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    García

    y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada…” (sic).

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. O.A., en el escrito de inicio.

    II.-Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 22 de mayo de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundándolo el 05 de junio de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló réplicas.

  2. Que, el recurrente, en definitiva,

    se agravia por cuanto el decisor de grado ha considerado que no correspondía otorgar la medida cautelar pretendida por su parte.

    Explica que basa su negativa,

    apoyándose únicamente en el dictado de la Ley nro. 27.617 sin tomar en cuenta que el haber previsional tiene como finalidad esencial asegurar la subsistencia frente a la contingencia de la vejez y se encuentra protegido, no solo por las leyes propias de la seguridad social, sino también por la Constitución Nacional y normas que comparten su jerarquía.

    Afirma que: “[q]ue, la mengua del haber previsional mediante la retención de un porcentaje de aquel, en concepto de impuesto a las ganancias, afecta notablemente su esencia, y por lo tanto impide cumplir con su finalidad.” (sic).

    Aduce que tampoco se consideró la edad del accionante y que ello sí hace necesario dejar de lado la prudencia en extremo de los recaudos que hacen a su admisión.

    Alega que la medida precautoria que solicita viene a reparar un daño que, por acción u omisión, está

    ocurriendo y será irreparable en el tiempo.

    Puntualiza que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N., en los términos de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Nación en el precedente “G., M.I. y fallos posteriores.

    Finalmente, arguye que la Ley nro.

    27.617 no legisló para la clase pasiva, según “lo interpreta la profusa jurisprudencia que se expide en contrario” (sic).

    .

  3. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que el Sr. A.O., inicio la presente acción a fin de que:

    … Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346, 27.430 y la ley 27.617…”

    (sic).

    Asimismo solicitó que: “…Se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida de mis haberes) en concepto de impuesto a las ganancias por periodos no prescriptos de acuerdo a lo normado en la Ley 11683 de Procedimiento Tributario art. 56

    quinto párrafo…

    (sic).

    Planteó que se apliquen, sobre las sumas cuya restitución pretende: “los intereses calculados conforme la TASA ACTIVA DEL BANCO NACIÓN desde que dicha suma fue retenida y hasta el momento del efectivo pago de las mismas.” (sic).

    Requirió se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), abstenerse de retener sobre los haberes de retiro del actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    Fundó los requisitos de la procedencia de la medida pretendida, de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo II del escrito de demanda.

    Acompañó como prueba documental: (i) copia digital de su DNI; (ii) doce (12) recibos de Fecha de firma: 04/08/2023 sueldo.

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Oportunamente, la parte demandada presentó el informe previsto en el art. 4º de la Ley nro. 26.854, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

  4. Que interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  5. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA

    2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G.,

    R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA

    3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”,

    sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, B.M. c/ EN -

    AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “V., R.N. y otros c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019;

    entre muchos otros – ver los fallos publicados en www.csjn.gov.ar,

    sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020); Fallos:

    Fecha de firma: 04/08/2023 342:411;...

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