Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 009145/2020/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “AGUIRRE, ORLANDO NICOLÁS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACIÓN de ACTO
ADMINISTRATIVO”
En la Ciudad de Córdoba a 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
AGUIRRE, ORLANDO NICOLÁS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACIÓN de ACTO
ADMINISTRATIVO
(Expte. N° FCB 9145/2020/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada (poder acreditado a fs.
23), en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de noviembre de 2022
por el señor Juez Federal Nº 2 de esta ciudad, que en lo que aquí concierne,
acogió la demanda entablada por el señor O.N.A. y ordenó
al Estado Nacional para que en el plazo de 30 días le abone: a) el subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 con retroactividad al 02.04.1982 y adicionándole el interés de una tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el 31/03/1991, y desde entonces la suma queda consolidada y debe regirse por las disposiciones de la ley 23.982; y b) la pensión graciable de la ley 24.310 con una retroactividad de cinco años previos anteriores al reclamo administrativo (24.10.2016), con la adición desde esa fecha y hasta el 31.07.2015 de la tasa pasiva con más el 2 % mensual y, desde el 01.08.2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.
TORRES – L.N..
Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
35028498#380382127#20231018110244466
El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:
I.- Vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada (poder acreditado a fs. 23),
en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de noviembre de 2022 por el señor Juez Federal Nº 2 de esta ciudad, que en lo que aquí concierne,
acogió la demanda entablada por el señor O.N.A. y ordenó
al Estado Nacional para que en el plazo de 30 días le abone: a) el subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 con retroactividad al 02.04.1982 y adicionándole el interés de una tasa del 6% anual desde el 02.04.1982 y hasta el 31/03/1991, y desde entonces la suma queda consolidada y debe regirse por las disposiciones de la ley 23.982; y b) la pensión graciable de la ley 24.310 con una retroactividad de cinco años previos anteriores al reclamo administrativo (24.10.2016), con la adición desde esa fecha y hasta el 31.07.2015 de la tasa pasiva con más el 2 % mensual y, desde el 01.08.2015 y hasta su efectivo pago, el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA.
II.- La representante jurídica del Estado Nacional critica primeramente la adición de intereses desde el 02/04/1982
en lo que respecta al subsidio extraordinario regulado por la ley 22.674,
porque entiende que tal disposición significa actualizar doblemente el beneficio, en tanto no contempla que la mencionada norma tiene su propia pauta de actualización al disponer que la liquidación debe efectuarse tomando el haber mensual del grado de teniente vigente a la fecha de su confección, de manera que no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste. Cita jurisprudencia favorable a su planteo.
En segundo lugar, cuestiona que se ordene el Fecha de firma: 18/10/2023
Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
35028498#380382127#20231018110244466
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “AGUIRRE, ORLANDO NICOLÁS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA s/ IMPUGNACIÓN de ACTO
ADMINISTRATIVO
pago de la pensión graciable de la ley 24.310 con carácter retroactivo al 24/10/2011, porque considera que por las particularidades del beneficio la liquidación debe efectuarse a partir de la fecha en que la junta médica determinó su porcentaje de incapacidad, pues así lo sostuvo la CSJN en los autos “NIGLIO Domingo s/ jubilación” (302:396/397).
Además, se agravia de la actualización retroactiva de la pensión con la adición del 2% mensual a la tasa pasiva y del cálculo de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA a partir de la sanción de la ley 26.994
que modificó el Código Civil y Comercial de la Nación –vigente desde el 01/08/2015-, pues entiende que en casos como el de autos debe seguirse el criterio sentado por el Alto Tribunal in re “Kardaz, Y. el Estado Nacional y otros s/ Laboral”, del 12 de noviembre de 2013, en el que se remite al fallo "P., L.F. c/ Estado Nacional s/ ordinario"
en donde destacó que la tasa pasiva es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
Corrido el traslado de ley, el apoderado de la parte actora (poder acreditado a fs. 19/21) evacuó de manera parcial la contestación de agravios, labor que así será contemplada al momento de practicar las regulaciones de honorarios de la Alzada.
Fecha de firma: 18/10/2023
-
Abordaré los agravios en el orden en que Alta en sistema: 20/10/2023
Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA
fueron sintetizados precedentemente.
Así, en lo que respecta a la queja formulada contra la retroactividad con que se otorgó el subsidio extraordinario de la ley 22.674, debo precisar que en otros procesos de similares características al presente también consideré que debía efectuarse la distinción entre la fecha a partir de la cual resulta aplicable el régimen aludido con motivo de su vigencia, y por otra parte, el período desde el cual resultaría exigible el cobro del subsidio en cuestión, ya que si bien la ley en su artículo 5º
establece que las disposiciones contenidas en la misma se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982, ello no significa que deban pagársele intereses al reclamante desde esa fecha, sino que sus preceptos se remontan a ese conflicto del Atlántico Sur (conf. sentencia de fecha 28/11/2017 en autos: “GONZÁLEZ, J.R. c/ ESTADO
NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD” Expte. N° FCB 31070034/2012/CA1) .
Entonces, teniendo en consideración que el art. 2 de la ley 22.674 estipula que los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente...
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