Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017768/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17768/2019

(Juzg. N° 24)

AUTOS: “AGUIRRE, O.B. C/ CONYDIS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las emplazadas cuestionan el pronunciamiento de grado por estimarlo arbitrario y, a todo evento, plantean inconstitucionalidad de las actas de interés fijadas como accesorio del crédito mientras que la actora persigue se aplique a sus oponentes las puniciones de los arts. 132 bis y 275 de la LCT. Sin perjuicio de ello existen agravios de los interesados en materia arancelaria.

Los agravios de las codemandadas no pueden tener favorable recepción: la parte empresaria despidió a la actora invocando una justa causa –injurias verbales graves a sus superiores- que no pudo acreditar en el proceso lo que explica el progreso de las compensaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y de la ley 25.323 y tal condena es consecuencia de la derrota sufrida y de no haber acreditado lo denunciado conforme lo impone la legislación vigente (arts. 242, 243 LCT y 377

CPCC).

A su vez la testimonial obrante en la causa –declaraciones de M., F., G.A. y P.- llevaron al juez de grado a tener por cierto que A. percibía parte de su salario clandestinamente. Dicho fenómeno explica la condena solidaria de la codemandada M. (ver arts. 56, 57 y 274

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

LGS) sin que las recurrentes expliquen porque la conclusión del juzgador debe considerarse irrazonable lo cuales serían las divergencias o discrepancias de los declarantes que permitirían dudar de sus aseveraciones y restarle valor convictivo en los términos autorizados por los arts. 386 y 456 CPCC).

Como contrapartida, no advierto que los cuestionamientos de A. puedan correr mejor suerte: la intimación efectuada por la actora mediante su colacionado del 25 de febrero de 2.019 a los fines de tornar operativas las directivas del art.

132 bis de la LCT fue considerada genérica e imprecisa y la trabajadora ni siquiera intenta rebatir dicho argumento incumpliendo con la manda del art. 116 de la LO: no existe una crítica precisa, específica y concreta de lo puntualizado por el juzgador sobre el tema en disputa y no basta disentir para que sea admisible un cuestionamiento recursivo.

En cuanto al reproche de temeridad y malicia corresponde recordar que la tipificación de tales inconductas debe hacerse con criterio penal (CNTr. Sala I, 29/12/11, “Vetanco SA

c/Ramírez Navarro”, DT 2012-5-1170; Sala III, 21/5/10, “Aquino c/Bronco Mbarete SA”, DT 2010-8-2137) y con prudencia a fin de no cercenar el derecho constitucional de defensa en juicio (crit. S., "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", p.

916; P., “Derecho del Trabajo Comentado”, t. I, p. 703;

G., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 998;

C.. Sala I, 20/7/01, "V.c.C., DT 2001-B-

2294; Sala IV, 30/4/15, “Otegui c/Fundación Educar”, BCNT. 352;

Sala VI, 15/8/18, “Balbuena c/Frávega SA”; Sala VII, 22/5/98,

D´Elía c/OSSIMRA

, DT 1998-B-1852; S.I., 26/8/20, “Boulett c/Arcos Dorados SA”, DT 2020-11-226; Sala X, 30/9/11,

"Ortellada c/Damiani"; 28/8/18, “M. c/Gago”) ya que, en materia de sanciones por temeridad y malicia, rige el principio según el cual la duda se resuelve a favor del imputado (CNTr.

Sala I, 22/10/20, “Chazarreta c/Fornesi”, DT 2021-3-109; Sala III, 24/8/09, "Cancinos c/Atento Argentina" DT 2009-B-1140;

Sala VI, 19/11/20, “Sosa c/Antual SRL”), sin que pueda calificarse como temerario el accionar de quien contesta defendiéndose, aunque sea conocedor de su responsabilidad pues es lícita la búsqueda de un resultado atenuado (CNTr. Sala I,

5/7/11, "B.c.ón Tauro SRL", DLSS 2011-2184;

Sala VI, 7/7/21,”G. c/Adecco Recursos Humanos Argentina SA”)..

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

En cuanto a los adicionales del crédito en disputa si bien, personalmente, puedo compartir algunos de los agravios de los recurrentes, propiciaré la confirmación del pronunciamiento de grado.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias...

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