Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2022, expediente CNT 027100/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27100/2018

(Juzg. Nº13)

AUTOS: “AGUIRRE, M.J. CRUZ C/ SINFID S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 222/226vta y aclaratoria de fecha 19/03/21) que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido, se alza la parte demandada –Sinfid SA

    y A.A.S.-, a mérito memorial interpuesto digitalmente en fecha 03/03/21, cuya replica por el actor luce agregado digitalmente el 15/03/21.

    Al fundar el recurso, los accionados se agravian por la viabilidad de la acción decretada por la sede de origen, sobre la base de la valoración de la prueba producida en autos.

    Cuestiona la condena solidaria a las personas físicas codemandadas. Asimismo, discute la procedencia de la sanción dispuesta en el art. 80 LCT (cfr. art. 45 ley 25.345).

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Finalmente, apela los emolumentos regulados a favor de la representación letrada del actor, de las demandadas y del perito contador, por estimarlos elevados.

    El perito contador se agravia por los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (interpuesto digitalmente en fecha 01/03/21).

    Luego, el 17/11/2021 las partes presentaron digitalmente un acuerdo conciliatorio, sin embargo analizados los términos del mismo y los aspectos del pronunciamiento de grado que arriban firmes a esta instancia, no se advierten reunidas las condiciones que permitan sostener que en dicho acuerdo (sometido a homologación) se hubiera configurado una justa composición de derechos e intereses respecto del reclamo de la accionante, en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo cual cabe tener presente lo manifestado por las partes y proceder, en consecuencia, al dictado de la presente sentencia.

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar –primeramente- la queja que gira en torno a la viabilidad del despido incausado, decretada por la sede de origen. La recurrente finca su disenso en que el actor no habría producido la totalidad de las pruebas y que la magistrada habría fundado la procedencia de la acción sobre la base de presunciones. Asimismo, manifiesta que la falta de pago por parte de la empleadora del salario del mes de febrero 2018 y el rechazo a la correcta registración no constituiría,

    a su entender, “…una falta de tal magnitud que no consienta la prosecución del vínculo contractual…bien pudo el actor exigir Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    el cumplimiento de dicho rubro y mantener el vínculo laboral…”.

    Anticipo que el segmento recursivo intentado no contará

    con favorable recepción en el voto que mociono. Me explico.

    En primer término, advierto que las argumentaciones expuestas por la recurrente no distan de constituir una mera discrepancia de lo decidido por la sede de origen, de conformidad con el art. 116 de la LO, que no logra conmover la acertada conclusión de la sentenciante de grado en cuanto a este aspecto quien consideró, con criterio que comparto, que no obra en la lid elemento probatorio que acredite el pago de los haberes correspondientes al mes de febrero de 2018 y que,

    en cuanto a la deficiencia registral –fecha de ingreso posdatada-, la accionada no lleva en legal forma el debido registro laboral y no se produjo ninguna otra prueba conducente que acredite dicho extremo –controvertido por las partes- (ver informe pericial contable de fs.191/203 y sentencia...

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