Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 024087/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “AGUIRRE, MATIAS

EZEQUIEL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-MINITERIO DE DEFENSA

s/RECLAMOS VARIOS”, Expediente FMP 24087/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I) Que mediante Acordada 23/2020 la Excma. CSJN dispuso –en relación a esta Cámara- el levantamiento de la feria extraordinaria oportunamente establecida.

II) Que en las presentes actuaciones se presentan las Dras. Natalia E.

Brun y M.B., en representación del Estado Nacional, acreditando personería, constituyendo domicilio electrónico, comunica el cese de funciones de la Dra. P. y formulan autorización.

III) Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 51/55 por la demandada, contra la sentencia de grado de fs. 44/50, por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a incorporar al haber mensual – como remunerativo y bonificable –

los suplementos y adicionales establecidos en los decretos 1305/12, 245/13 y 614/14, abonando a los actores las diferencias devengadas que resulten de la aplicación de los suplementos y adicionales creados por los mentados decretos, desde la entrada en vigencia del decreto 1305/12 – es decir 1º de agosto de 2012. Asimismo establece que las sumas adeudadas generarán un interés equivalente a la tasa pasiva que publique el Banco Central de la Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su total, efectivo e íntegro pago. Por último, impuso las costas en el orden causado.

IV) Los agravios de la accionada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– importa un desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada, y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA).

Agrega que se dispone incorporar y liquidar en el concepto de haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares creados por el dec. 1305/12 y modificados por los dec. 245/13 y 614/14, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que se refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

Asimismo se agravia en cuanto el A quo considera remunerativo y bonificable el mecanismo compensador del art. 5 del Decreto 1305/12, solo aplicable para quienes hubieran visto reducido la remuneración mensual,

normal y habitual que venían percibiendo hasta ese momento. Resalta que la misma tiene vocación de ser absorbida por los futuros incrementos salariales concluyendo que no constituye un aumento general.

Por ello, solicita se revoque la sentencia apelada con costas y mantiene reserva del caso federal.

V) A fs. 57/59 se presenta la parte actora por intermedio de su letrada apoderada quien contesta los agravios expuestos precedentemente.-

Con relación a ellos afirma que los adicionales creados por los decretos en cuestión, motivó que la generalidad del personal en actividad percibiera Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

aumentos. Cita jurisprudencia de la CSJN en la causa “O.J., “S.P. y otros”, “Z.O., “Del Cioppo”, “M., “Susperreguy”

y “F. y Corbani”. -

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 62, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.-

VI) En primer lugar, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación, únicamente del adicional no remunerativo y no bonificable otorgado por el art 5 del Decreto 1305/12 y sus ampliatorios (ver fs. 3). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la demanda respecto a la totalidad del decreto mencionado, incluyendo entonces a su vez los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración del material creados en su art.

2 (ver fs. 44). -

Cabe recordar aquí, que según el art. 34 inc. 4 CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad.-

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr.

C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). -

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, “(…) una Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia” (Cfr. G., O. “CPCCN Anotado y Concordado”, T ° 1, E..

La ley, pág. 843). –

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus respuestas puntuales” (Cfr. G., O., Op. Y pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. -

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio,

quedando, además, desvirtuada su función institucional (Carlos J. Colombo –

Claudio M. Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed.

La Ley, Bs.As., 2006). -

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial, habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia,

constituye un mandato imperativo de los Arts. 34 Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el Art. 18

de la Constitución Nacional” (Cfr. C.C.. Y Com., S.I., 16/07/1996,

Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Industrias Siderúrgicas Grassi SA

, “LL”

1997-B-786 (39.299-S)///). -

Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución obrante a fs. 44/50 respecto del art. 2º del Decreto 1305/12 y sus ampliatorios. -

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por...

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