Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FRO 025424/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

25424/2020 caratulado “AGUIRRE, I. c/ OBRA SOCIAL DE SERENOS DE

BUQUES s/ Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos a estudio a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora, contra la resolución del 21/03/22, en cuanto impuso las costas en el orden causado y por el Dr. R.R.F.G.,

contra la resolución del 23/03/22, que reguló sus honorarios.

Concedidos dichos recursos, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por las partes.

Elevados los autos a la Alzada y recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Aseguró la actora que en la sentencia recurrida se omitió

    fundar las particularidades de la causa y el comportamiento de la demandada,

    que habilitarían de resolver distribuir costas por su orden.

    Agregó, que tampoco se tuvo en cuenta la conducta de la accionada y su gerenciadora, que resultó dilatoria al acceso a su derecho a la salud, e impulsaron el inicio de ésta acción de amparo con medida cautelar innovativa.

    Sostuvo que luego de la primera intimación, aquella parte contestó, como lo había hecho en septiembre y diciembre de 2019, y sin perjuicio de ello, se intimó a los médicos de la amparista, quienes volvieron a contestar lo requerido de manera detallada y actualizada, conforme obra a fs. 62 y 63/66.

    Refirió que tampoco se señaló el fundamento dado de su médico,

    acompañado el 03/02/22, como la citación a audiencia a su médica ginecóloga agregada a fs.71, los que fueron considerados como fundamento en la medida cautelar del 12/02/21.

    Expuso que no se tuvo en consideración, que al hacer lugar a la medida cautelar, se invocó que “el derecho a la salud se encuentra íntimamente Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    2

    vinculado con el derecho a la vida digna, reconocido por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de jerarquía supranacional (art. 75,

    inc. 22 C.N.).

    Señaló que se omitió referir que la demandada, asume que todas las prestaciones serían autorizadas por su gerenciadora “Mutual Federada 25 de Junio”, conforme escrito del 01/03/21 de fs. 76 y que en reiterados escritos se denunció que ambos institutos (ICR y Sanatorio Español) y el médico tratante, Dr.

    A.D., eran prestadores.

    Aseguró que la demandada, dilató el cumplimiento efectivo de la medida cautelar, citando a su gerenciadora como tercero.

    Sostuvo que no se tuvo en consideración que el 06/07/2021 se hizo saber que continuaba el incumplimiento de la medida cautelar, como tampoco los reiterados incumplimientos denunciados y que debió esperar más de un año por la autorización, conforme lo ordenado por su médico tratante, aún habiendo acreditado que sólo podía operar en el ICR, y que este instituto era prestador de la gerenciadora (tercero en autos – quien autoriza todas y cada una de las prestaciones de la demandada-).

    Aseguró que no tuvo más remedio que cambiar de médico tratante y lugar de realización de la intervención por exclusiva actitud maliciosa y temeraria de la demandada, cuestión que tampoco se consideró al tratar la imposición de las costas.

    Agregó que el 23/12/2021 acompañó órdenes y estudios del Dr.

    Paolantonio, médico ofrecido por la accionada y que habiéndola notificado el 27/12/21, sin obtener respuesta, el 30/12/21 se denuncia nuevamente el incumplimiento.

    Relató que el 01/02/2022 se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, al pedido de autorización de la medida cautelar,

    oponiéndose a la cobertura de la cirugía que se le indicara conforme informe presentado el 15/12/21 y que fue rechazado por el a quo, por resultar improcedente.

    Señaló que el a quo dio por satisfecha en su totalidad la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    pretensión que motivara el reclamo ante su jurisdicción, pero omitió considerar que tal circunstancia no lo fue sino como consecuencia del cumplimiento coactivo,

    y por todo lo ut suppra referido.

    Destacó que al momento de la contestación de la demanda, la accionada y el tercero citado en autos, no demostraron cesación del acto u omisión que motivara la articulación del remedio constitucional, sino que por el contrario negó la cobertura, conforme escritos del 16/03/21 y 06/07/21.

    Afirmó que la jurisprudencia ha dicho, que no siempre que el tratamiento de una cuestión fondal de un amparo se torne abstracto dará lugar a la condena de costas por su orden.

    Aseguró que, siendo que la actora se vio obligada a interponer la presente demanda a fin de satisfacer su pretensión, la que fue cumplimentada a posteriori del dictado de la medida cautelar, y de reiteradas audiencias del Art. 36

    C.P.C.C.N., y teniendo que ceder ante la conducta de la demandada, cambiando de médico tratante, rechazando el a quo recursos con los que intentaba deslindarse de cumplir con la sentencia de autos, si bien la cuestión de fondo ha devenido abstracta, no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada.

    Refirió que el impedimento al acceso a la salud por la demandada, devino en la necesidad de la actora de servirse del proceso para la defensa del derecho, por lo que la imposición de costas en el orden causado se convierte en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    Formuló reserva de derechos.

  2. ) al contestar los agravios, la accionada solicitó se confirme la condena en costas.

    Sostuvo que, en sentido contrario a lo afirmado por la accionante,

    Mutual Federada 25 de Junio no es gerenciadora de su representada, sino que su vinculación se limita al contrato que ya ha sido incorporado como prueba en la causa, sin haber recibido cuestionamiento alguno.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    4

    Aseguró que se encuentra acreditado que el ICR no es prestador de su representada, y que ha sido la propia conducta injustificada de la accionante, quién insistió en obtener allí la prestación, a quien debe atribuirse la demora, ya que estuvo cubierta desde febrero de 2021 en el Hospital Español.

    Destacó que su representada, a pesar de lo anteriormente indicado y en cumplimiento de la resolución cautelar ordenada, donde se dispuso que debía brindar la cobertura hasta el valor de los prestadores propios, a los fines de que la accionante pueda acceder al centro de salud no prestador pretendido, procedió a depositar la totalidad de la suma de dinero correspondiente a los valores acreditados en autos y no cuestionados por la accionante y que esa suma de dinero permaneció durante meses sin ser utilizada.

    Realizó un detalle pormenorizado de lo que consideró su conducta asumida durante el proceso, al que me remito en mérito de la brevedad,

    concluyendo que la demora existente para que la actora acceda a la prestación de salud solo responde a la conducta procesal de ésta.

  3. ) Por su parte, el Dr. R.R.F.G., se quejó del monto regulado mediante Resolución del 23/03/22.

    Aseguró que la sentencia bajo recurso se desentiende del orden público de los mínimos arancelarios y dispone una suma menor sin ningún sustento normativo.

    Agregó que la ley arancelaria fijó con toda claridad cuáles son los mínimos en causas como la presente, donde no es susceptible de apreciación pecuniaria y por ello deviene imposible aplicar las escalas previstas en su Art 21.

    Sostuvo que el Art 48 de la ley 27.423 soluciona la cuestión al disponer que por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo,

    de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16,

    con un mínimo de veinte (20) UMA y que ello debió aplicarse en el caso.

    Solicitó se revoque la sentencia en crisis y disponga sus honorarios, en el mínimo de escala legalmente establecida con carácter indisponible por los arts. 16 y 48 de la ley 27.423.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Formuló reserva de derechos.

  4. ) Comenzaré por analizar la cuestión relativa a la imposición de costas.

    I.A., promovió acción de amparo contra la Obra Social de Serenos de Buques, con el objeto de que se le ordene la cobertura integral del tratamiento de flebografía ovárica izquierda y eventual umbilicación en mismo procedimiento y provisión de coils de embolización recapturables y reposicionables, con fibras que aumenten su transbogenicidad, y su respectivo microcateta (concreto®) (medtromic) -el numero de coils a utilizar dependerá de lo hallazgos de flebografía-, conforme prescripciones médicas, a los fines del tratamiento por síndrome de congestión pelviana y todo otro estudio, práctica y/o medicación y honorarios médicos que se indiquen para el tratamiento.

    Refirió que es afiliada obligatoria de la obra social demandada,

    Obra Social de Serenos de Buques, quien terceriza sus prestaciones en Mutual Federada 25 de junio.

    Relató que tiene 42 años y que padece de síndrome de congestión pelviana y que conforme su médico flebólogo de cabecera, el Dr.

    Kleiban, el 06/05/2019, se le realizó en el Sanatorio de la Mujer embolización de vena ovárica izquierda mediante coils fibrados y espuma lidocanol. Explicó que el tratamiento se realizó solo en vena ovárica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR