Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 029558/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29558/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49504 CAUSA Nº 29558/2011-SALA VII - JUZGADO Nº 43 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “AGUIRRE INSAURRALDE MILTER FERNANDO C/

SUMO SISTEMAS UNIFICADOS DE MEDICINA OCUPACIONAL S.A. S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, llega apelada por la accionante a tenor del memorial presentando a fs.

238/241, recibiendo réplica de la contraria a fs. 246/247.

A su vez, hay recurso del Dr. Slinin, por sí, porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado (fs. 242 vta.).

Por último, la parte demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos porque los aprecia elevados, y controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs. 242).

II- Para comenzar, la accionada se queja porque el Sentenciante se basó

en las testimoniales y no en el CCT para determinar la categoría correspondiente al actor. Aduce que A.I. efectuaba tareas diferentes a las señaladas en la definición de “cadete” en los términos del CCT aplicable.

Sostiene que el CCT 108/75 establece en su artículo 6º inciso 4 que “cadete” es el personal hasta 18 años de edad, siendo el actor de 21 años por lo que jamás pudo haber sido categorizado como “cadete”.

Por último, afirma que es correcta la situación de despido indirecto en que se colocó el actor resultando acreedor de las sumas que le corresponden en base a lo normado en los art. 231, 232, 233 y 245 de la LCT.

Adelanto, que le asiste razón al accionante.

En efecto, el sentenciante se basa en los testimonios de Anllelini; B.; S.; H. y Shell para determinar que el accionante simplemente realizaba tareas de cadetería no pudiendo encuadrar las descriptas en la categoría “Administrativo de Segunda” como pretende el accionante (cfr. fs.

59; fs.60; fs. 168; fs182, 190, 220 y fs.145/154).

Advierto, la sentencia atacada no tiene en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo N°108/75 respecto a los Técnicos Administrativos de Institutos Médicos s/internación la cual establece en su artículo 6º inc. 4) “C.: Es el personal hasta 18 años de edad, que realiza tareas simples no comprendidas en las categorías superiores. Al cumplir 18 años pasa automáticamente a la categoría Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20410931#159856522#20160830100703582 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 29558/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII que le correspondiere según la tarea que realice. A los efectos de su remuneración los administrativos de Primera estarán encuadrados en la Segunda Categoría, los administrativos...

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