Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Junio de 2023, expediente CAF 000407/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

-SALA IV-

CAUSA Nº 407/2021/CA1: “AGUIRRE, GUILLERMO Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - PSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 29 de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “AGUIRRE, GUILLERMO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, contra la sentencia del 24/4/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa, la señora juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional -Policía de Seguridad Aeroportuaria- a incluir con carácter “bonificable” los suplementos “actividad riesgosa” y “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”

    y con carácter “remunerativo” y “bonificable” las compensaciones “por vivienda”, “por racionamiento”, “por zona” y “por vestimenta”, todos ellos creados por los decretos 836/08 y 2140/13 (y sus modificatorios).

    Asimismo, ordenó abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas por tales conceptos, liquidadas con la retroactividad pertinente hasta la fecha en que aquellos fueron derogados, de conformidad con los términos de la prescripción establecida en el considerando XI de su pronunciamiento.

    Señaló que el crédito adeudado se actualizaría mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago (cfr. art. 10 del decreto nº 941/1991 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto nº 529/1991;

    CSJN in re: “Y.P.F. c/Corrientes, provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos”,

    del 3/3/92).

    Por último, impuso las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo,

    del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente el Estado Nacional interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 6/6/23, los que fueron replicados por su contraria el 14/6/23.

  3. ) Que, en su memorial, el Estado Nacional aduce que la sentenciante de grado falló extra petita, en la medida en que concedió derechos que no habían sido solicitados en el escrito de demanda, lo que —a su entender—vulneró el principio procesal de congruencia.

    Asimismo, se queja del reconocimiento con carácter remunerativo y bonificable de los adicionales efectivamente requeridos por los demandantes (suplemento por “Actividad Riesgosa” y compensaciones por “Vivienda”,

    Racionamiento

    , “Zona” y “Vestimenta”).

  4. ) Que, a fin de dar acabada respuesta a los planteos traídos a esta instancia, es menester recordar que es postulado liminar del proceso judicial que la sentencia final que en él se adopte debe ajustarse, como primera medida, a las “pretensiones deducidas” por las partes (arts. 163, inc. 5º; 164; 277 y 278 CPCCN).

    Ello, a fin de preservar el denominado principio de congruencia y evitar —en caso de que no se respete— la descalificación del pronunciamiento por nulidad (art. 34, inc. 4º,

    cód. cit.).

    Según la Corte federal, el mentado principio exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe...

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