Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 024279/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 24.279/2019/CA1

Expte. Nº CNT 24.279/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87915

AUTOS: “AGUIRRE, E.M.B.c., CARLOS WALTER

FERNANDO s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 12 de septiembre de 2023, en la que se receptó de manera parcial el reclamo incoado, se alza la parte demandada a tenor del memorial que incorporó al sistema informático Lex 100 con fecha 19/09/2023, mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación que realizó el 21/09/2023.

  2. La demandada cuestiona que, en la sentencia dictada en la anterior instancia se la condenará a abonar la indemnización del art. 80 de la L.C.T., como así

    también hacer entrega de los certificados de trabajo contenidos en ese precepto legal,

    puesto que también debió aplicarse sobre estos tópicos la doctrina sentada en el plenario “L., habida cuenta los términos de la cláusula 5ta. del acuerdo suscripto por la actora ante el Seclo, pretendiendo que así se lo declare en esta alzada y por tanto se deje sin efecto la condena de autos a su respecto.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Delineada sucintamente la tesis recursiva en estudio, procederé a analizarla teniendo en cuenta la casuística de autos y a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Sentado ello, liminarmente es dable recordar que, con fecha 19/09/2018, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio espontáneo ante el Seclo, el que resultó homologado por dicha entidad el 22/10/2018 (v. fs. 26/29).

    Así las cosas, el Magistrado que me precedió en conocimiento, si bien no encontró viable el reclamo inicial referido a diferencias indemnizatorias sustentadas en una fecha de ingreso anterior y un salario superior a lo consignado en el citado acuerdo, sin embargo consideró procedentes tanto la indemnización del art. 80 de la L.C.T. como el pedido de hacer entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones contenidos en dicho precepto legal.

    Para así expedirse el a quo consideró que, sobre estos tópicos no resultó

    operativa la doctrina sostenida en el plenario “L.” según la cual, "la manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo que los uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado" (sic).

    Ello así, en la medida que “…no alcanza a las obligaciones de hacer pendientes de cumplimiento por parte del empleador, en los términos de los arts. 773 y 775 del CCyCN, salvo que expresamente así lo hubiera consignado en esa instancia, lo que no se verifica y torna operativo lo prescripto en el art. 777 de la norma señalada.”

    (sic).

    En concreto, sobre la multa que receptó, el a quo señaló que “…la misma obedece a una sanción pecuniaria de una obligación de hacer incumplida y no a una obligación de dar como sería cualquier crédito dinerario operado durante el vínculo laboral. Desde tal perspectiva, entiendo que el tópico en cuestión no se ve alcanzado por los términos del acuerdo, ya que sobre la obligación de hacer nada se ha pactado al respecto en el acuerdo homologado ya analizado…” (sic).

    Así las cosas, adelantaré que lo pretendido por la apelante será

    favorablemente receptado, puesto que no comparto lo analizado en origen a su respecto.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, cabe destacar que arriba firme a esta instancia la validez tanto del acuerdo espontáneo celebrado ante el Seclo y que fuera allí homologado (ver fs.

    26/29). En tal marco, obsérvee que, el art. 15 de la LCT dispone que: “ Los acuerdos transaccionales y liberatorios serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial administrativa, y mediante resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (…)”, disposición que no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 de la LCT admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes cuando el mismo se ajusta a los recaudos previstos por la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial, la que mediante el dictado de una resolución homologatoria del mismo, fundada en la justa composición de derechos e intereses de las partes, ejerce un doble control de legalidad cuando se verifica que se hayan respetado los derechos de las partes y no se haya vulnerado el orden público laboral y el otro referido a la justa composición de los derechos e intereses de las partes.

    Por lo demás y tal como lo señalara el Dr. Amadeo Allocatti (Derecho Procesal del Trabajo en Deveali , Tratado T IV), el art. 69 de la L.O. atribuye autoridad de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judi-

    cial posterior. Idéntico efecto se reconoce en los convenios de parte adoptados con inter-

    vención y aprobación del Ministerio de Trabajo.

    En tal sentido se ha establecido que la opción administrativa no es un instituto de segundo orden o siempre supeditada al juicio de los jueces, se trata de una op-

    ción por dos vías paralelas o de igual valor, a punto que, cuando se usa la vía administrati -

    va el acto administrativo tiene virtualidad jurídica, por tanto goza de presunción de legiti-

    midad y...

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