Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Abril de 2008, expediente P 99810

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., G., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.810, ". ,E.M. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente -por mayoría- mediante el pronunciamiento dictado el 26 de septiembre de 2006, al recurso homónimo interpuesto por la defensa a favor del procesadoE.M.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de M. que lo condenara a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo coautor responsable del delito de robo agravado por el empleo de armas. En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, declarando erróneamente aplicado el art. 2 del Código Penal en relación al art. 166 inc. 2 -texto según ley 25.882- del mencionado cuerpo sustantivo e inobservado el art. 166 inc. 2 -conf. redacción anterior a la ley 25.882, vigente al momento del hecho- del Código Penal, y disminuyó el monto de la pena impuesta -en consideración de las pautas valoradas en la sentencia de mérito en el marco de los arts. 40 y 41 del Código Penal- a seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con exclusión de ellas en esa instancia.

El señor F.A. ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 67 -causa18.563-).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

I.1.Contra el pronunciamiento de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de fs. 44/49 vta. -causa18.563- ya reseñado, el señor F.A. ante esa sede interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 61/64 vta.), el cual fue concedido a fs. 67.

En el referido escrito denuncia la inobservancia del art. 41 bis del Código Penal, pues entiende -en lo sustancial- que "... las circunstancias fácticas debidamente acreditadas en autos permiten la aplicación de dicha norma del código de fondo, tal como lo decidió el [t]ribunal de mérito" (fs. 62, ap. V).

  1. Mediante el decreto del 17 de mayo de 2007 se corrió vista a la señora Procuradora General en los términos del art. 487 del Código Procesal Penal -texto según ley 11.922 y sus modificatorias- (fs. 69).

  2. Al emitir su dictamen, el señor S. General aconsejó hacer lugar al recurso fiscal bajo examen (fs. 70/72 vta.),dictándose seguidamente el pronunciamiento de autos para resolver obrante a fs.73.

  3. En forma liminar, cabe destacar que el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal al serle notificada laprovidencia de fs. 73, interpone revocatoria contra la resolución dictada por esta Corte a fs. 67, que -como se dijo- concedió el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el F.A. ante el citado tribunal, manteniendo su intención en el ap. II.1) de la memoria presentada a fs. 75/77 de autos (fs. 78/81).

    Mediante el planteo de reposición aludido, pretende el recurrente que este Superior Tribunal revoque -por contrario imperio- la providencia dictada a fs. 67 invocada y, en consecuencia, declare la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el F.A. de Casación (fs. 78 vta., ap. III, párrafo segundo).

    Para dar sustento a su petición, aduce -de un lado- que no fue "... notificado de la resolución [de fs. 67] de admisibilidad del recurso fiscal, por lo cual el llamamiento de autos para resolver carece de sustanciación". Desde otro andarivel (fs. 79, ap. IV/80 vta.), manifiesta su oposición a que el Ministerio Público Fiscal pueda recurrir en esta instancia extraordinaria, al afirmar que por definición la vía recursiva ante la Corte local no puede ser más amplia que la concedida ante el Tribunal de Casación, en virtud de la naturaleza excepcional de la queja extraordinaria, pues lo contrario implica habilitar la jurisdicción extraordinaria a un sujeto procesal sin potestad recursiva para acceder a la instancia inmediata anterior (fs. 80,in fine). Relaciona esto con la potestad de recurrir de la defensa y la prohibición de lareformatio in peius(fs. 79 vta.). A su criterio, "... el art. 494 segundo párrafo del C.P.P. no puede ser interpretado en forma aislada, sino que se debe ensamblar con el art. 452 inc. 2º del mismo ordenamiento, previsto para el recurso de casación. Es decir, que a los requisitos del art. 452 inc. 2º del C.P.P. [...] debe aditarse [sic] la exigencia del art. 494 segundo párrafo del C.P.P." (fs. 80).

    Solicita, en consecuencia, se declare inadmisible el remedio procesal impetrado por el señor F.A.. Cita en sustento de su posición los arts. 436/438, 452 inc. 2 y 494 del Código Procesal Penal -texto según ley 11.922y sus modificatorias-; 1 de la Constitución nacional; 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"G. " (fs. 80 vta.).

  4. Ahora bien, más allá de considerar si la defensa se hallaba habilitada para interponer la revocatoria prevista en los arts. 436/438 del Código Procesal Penal -citado- contra la decisión de fs. 67, lo traído ya ha sido resuelto por esta Corte en otras ocasiones y resulta aplicable al caso.

    Al respecto, cabe señalar que los regímenes de procedencia de los recursos extraordinarios, determinados en el art. 479 y ss. del Código Procesal Penal son independientes y autónomos del resto de los recursos contemplados en dicho ordenamiento procesal, no quedando supeditados a las limitaciones establecidas para la admisibilidad de éstos.

    Frente al texto expreso de la ley, no corresponde efectuar una interpretación restrictiva que traería aparejada una afectación al debido proceso y a la amplitud recursiva que consagra el Código Procesal Penal.

    El art. 494 de dicho Código establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el Ministerio Público Fiscal que se trate de una sentencia adversa a su posición y que éste haya solicitado una pena superior a seis años.

    Tales requisitos están cumplidos en el caso (v. esp. alegato fiscal reflejado en el acta de debate, oportunidad en la que solicitó se aplicara al procesadoA. la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas -fs. 189 vta.; causa principal- sentencia condenatoria del Tribunal de mérito que, en lo pertinente, condenó al imputado a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas -fs. 195 vta./196 vta; id.- y fallo del Tribunal intermedio al que se hizo mención en los antecedentes -fs. 44/49 vta.; legajo casatorio-) y la circunstancia que el Ministerio Público no haya podido interponer recurso de casación en razón de la limitación contenida en el art. 452 inc. 2, no autoriza que -por vía...

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