Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2008, expediente L 84607

PresidenteSoria-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.607, "A.C., O.M. contra A.S.E.R. y ot. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora y el codemandado J.D.R. dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 387/391 vta.?

  2. ¿Lo es el incoado a fs. 401/404 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda impetrada por O.M.A.C. contra "Asociación Centro Cristiano de Rehabilitación de Drogadictos Programa A.S.E.R. (Ser Feliz)" en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso. Dispuso rechazarla, en cambio, en relación a los reclamos por integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, haberes y diferencias salariales por los meses de enero y febrero del año 2000, daño moral e indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Impuso las costas a la codemandada vencida (sent. fs. 366/380 vta.).

    En otro orden, desestimó en todas sus partes la acción dirigida contra el coaccionado J.D.R., imponiendo, aquí, las costas en el orden causado (cfr. sent. fs. 377/380 vta. y res. de fs. 394 y vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la interpretación de la prueba y violación de los arts. 9, 10, 14, 18, 23, 240 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 8, 11 y 15 de la ley 24.013 y de la doctrina legal que indica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. El fallo atacado viola el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues si bien en el veredicto se tuvo por acreditado que el actor se vinculó a la institución codemandada en el año 1986 realizando "trabajo benévolo", pasando a partir del año 1989 a ser contratado como locador de servicios, para configurarse finalmente la relación de dependencia laboral en 1993, el tribunal no computó los 14 años de antigüedad al momento de calcular la indemnización por despido, soslayando que -de conformidad con la norma citada y su doctrina legal- para el cómputo del tiempo de servicios se debe considerar el efectivamente trabajado desde el inicio de la primera relación, incluyendo los lapsos de las diferentes vinculaciones subordinadas y prescindiendo del carácter jurídico de ellas, toda vez que el art. 18 referido "es claro y no hace distinciones al respecto".

    2. El tribunal ha incurrido en una absurda valoración de la prueba al establecer que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se extinguió el día 31-XII-1999.

      Ello así, pues arribó a dicha conclusión con sustento en las constancias de un contrato de locación de servicios que fue declarado nulo en la propia sentencia y en la declaración que -como testigo- había prestado el actor en una causa judicial (y en la cual se había identificado como "dependiente de la clínica codemandada hasta el 31/12/1999"), omitiendo tener en cuenta que no existió ninguna comunicación rescisoria cursada por las partes en la fecha en cuestión, tal como lo exigen los arts. 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del citado cuerpo legal debió haber considerado vigente el contrato hasta su extinción: el día 14-II-2000 cuando el accionante se consideró despedido, y en virtud de ello, acogido la demanda por los siguientes rubros: vacaciones proporcionales, salario del mes de enero de 2000, integración del mes de despido y diferencias salariales por los meses de enero y febrero de ese año.

    3. Finalmente, se agravia del rechazo de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

      Señala que si se tiene en cuenta la verdadera fecha de extinción del vínculo (14-II-2000) la intimación cursada por el accionante el día 8 de ese mes fue realizada temporáneamente -esto es: antes de la finalización del contrato- con lo cual la procedencia de las indemnizaciones referidas deviene indiscutible, sin que obste a ello la circunstancia de que el tribunal hubiera añadido que la intimación no se formuló correctamente porque no se denunció la fecha real de ingreso, desde que no se halla controvertido el hecho de que la relación entre las partes se inició en el año 1986, tal como se denunció en la carta documento remitida el 8-II-2000.

  3. El recurso, debe prosperar parcialmente.

    1. No asiste razón al quejoso en cuanto se dirige a cuestionar la antigüedad que el tribunal de grado computó a los fines de calcular el monto de la indemnización por despido.

      1. El sentenciante determinó -en conclusión que arriba firme a esta instancia- que la relación que ligó al actor con la codemandada "A.S.E.R." atravesó por tres etapas bien diferenciadas:

        (i) Desde su inicio en 1986 y hasta el año 1989 A.C. desempeñó una especie de "trabajo benévolo" por el cual no percibía remuneración alguna (sent. fs. 367 vta./368).

        (ii) Entre los años 1989 y 1992, las partes se vincularon mediante una "locación de servicios", dado que el actor prestó tareas sólo cuando ello le era requerido por la clínica, de manera discontinua y sin quedar sujeto a horario alguno, abonándosele por consulta evacuada (sent. fs. 367 vta./368).

        (iii) Por último, desde el 1-I-1993 hasta el 31-XII-1999 las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, toda vez que los sucesivos contratos de locación de servicios que suscribieron en tal período simularon, en realidad, la existencia de un vínculo de linaje laboral (sent., fs. 368 vta./372).

      2. En base a estas circunstancias, ela quoprocedió a liquidar la indemnización por despido computando siete períodos, es decir: teniendo en cuenta exclusivamente la porción de la relación durante la cual las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo (1-I-1993 al 31-XII-1999) y descartando incluir la parcela anterior (que se extendió en el lapso que transcurrió entre el año 1986 y fines de 1992) compuesta por vínculos de carácter no laboral.

      3. El recurrente no ha cuestionado la calificación jurídica que de cada una de las etapas de la relación que se verificó entre las partes, efectuara el sentenciante (trabajo benévolo hasta el año 1989, locación de servicios hasta 1992 y contrato de trabajo desde 1993 hasta su extinción).

        Siendo ello así, la pretensión del impugnante de que los períodos durante los cuales las partes se hallaron ligadas por vínculos de carácter no laboral debieron computarse a los fines de calcular la indemnización por antigüedad, deviene inadmisible. Es evidente que el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo -invocado por el recurrente- al establecer que"... cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio al efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación..."está haciendo referencia a las relaciones de carácter laboral (las que por reunir los requisitos establecidos en los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal, caen dentro de su ámbito de aplicación), no quedando atrapadas por la norma aquéllas no laborales que eventualmente pudieran...

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