Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 7 de Julio de 2021

Presidente692/21
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 71, pág. 470

Santa Fe, 7 de julio de 2021.

VISTOS: Estos autos caratulados "AGUIRRE, C.M. y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE (Exp. CSJ 247/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 366, año 2001), venidos para resolver según lo ordenado a foja 813; y,

CONSIDERANDO:

I.1. A foja 791, el doctor S.J.A.S. -apoderado de la Provincia- solicita que se oficie a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia para que trabe embargo sobre los haberes de los agentes informados por la Jefatura de Personal de la Dirección Provincial de Vialidad a fojas 785 vto./786, "en un todo de acuerdo con lo ordenado a fs. 777".

2. Corrido el traslado respectivo (f. 792), la parte actora se opone al pedido.

Sostiene que hay jurisprudencia consolidada, tanto de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de tribunales superiores de provincia -"que se encuentran detalladas con toda amplitud en la sentencia del 23.6.2014 de la Sala Civil 1ra. de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe", aclara- que avala su postura.

Cita a los artículos 14 bis; 75, inc. 12; 74, inc. 19; y 75, inc. 23 de la Constitución nacional, y propone sobre ellos una "interpretación adecuada", según la cual es competencia nacional todo lo vinculado con la protección de los haberes jubilatorios que se otorgan a sectores vulnerables. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución nacional, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, y entre lo que les está vedado el dictado de los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado.

Sostiene que cuando la legislación nacional en materia jubilatoria dispone la inembargabilidad absoluta de las jubilaciones, lo hace porque todo lo que refiere al régimen de determinación de las obligaciones y derechos corresponde al Código Civil "y lo que concierne al régimen de la Seguridad Social corresponde a la Nación".

Y también que "esto significa que si una ley nacional determina la inembargabilidad de las jubilaciones en forma total y existe una ley provincial que dispone lo contrario, ... esta última es sin duda inconstitucional".

En este sentido, expone que el artículo 59 de la ley 6915 -con las reformas de las leyes 7230 y 10534- es inconstitucional. En este sentido, señala que el Congreso nacional ha dictado la ley 24.241, en cuyo artículo 14, inciso c), le da carácter de orden público a todo el sistema "y que ha sido reconocido por la jurisprudencia como la inembargabilidad aboluta de las prestaciones previsionales".

Hace reserva del caso constitucional local y federal.

Solicita, en suma, que se rechace la pretensión del doctor S., declarando la inconstitucionalidad de cualquier legislación provincial que permita embargar porcentajes limitados de los haberes previsionales, excepto que sean deudas alimentarias ocasionadas por la aplicación del derecho de familia o créditos voluntariamente contraídos.

3. A foja 812/vto. comparece el doctor S..

Dice que no cuestiona la prelación constitucional normativa invocada por los actores, mas...

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