Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Septiembre de 2018, expediente CNT 001543/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.543/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52905 CAUSA Nº1.543/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 26 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “A.A.L. c/ Prevención ART S.A. S/ ACCIDENTE.- LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia que acogió el reclamo inicial, llega apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 157/159 mereciendo réplica de la contraria a fs. 163/166.

Apela la regulación de sus honorarios el perito médico a fs. 161.

II- Para comenzar, la accionada se queja por el porcentaje de incapacidad determinado por el sentenciante a quo con base en el informe del perito médico. Aduce que no se han tenido en cuenta las impugnaciones y las pruebas por ella aportadas a la causa.

Con base en tales consideraciones, insiste que se revierta lo actuado en primera instancia.

Adelanto que su pretensión, a mi juicio, no puede tener favorable acogida.

En ese sentido, no puedo dejar de señalar que pretende que se modifique lo resuelto, teniendo en cuentas las argumentaciones vertidas en el escrito de impugnación del informe médico, los cuales, en mi opinión no lucen idóneos para desvirtuar las conclusiones que surgen de las pericia médica de fs. 112/118 y 132/135, que fue considerada por el Magistrado para emitir su pronunciamiento.

Sentado lo expuesto, creo acertado memorar en este punto que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introducción” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on...

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