Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Agosto de 2019, expediente CAF 008608/1990/CA004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 8608/1990; AGUIRRE ALFREDO Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL DE FAB MILITARES Y OTRO s/JUICIOS DE CONOCIMIENTOS (F)

Buenos Aires, 27 de agosto de 2019.- IBP Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 723 contra la resolución de fs. 720/722, cuyo memorial de agravios de fs. 726/729 fue replicado por su contraria a fs. 731/735vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 17 de septiembre del año 2018 el señor juez de primera instancia decidió dejar sin efecto la resolución de fs. 604/605 -que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 596/596vta- y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de Hacienda de la Nación a fs. 685/689. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de recordar que no corresponde alegar la preclusión del derecho a impugnar una liquidación y el deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, entendió que resulta aplicable al caso la ley 24.283 -aun cuando haya liquidación firme-

    consideró que los cálculos efectuados por el organismo liquidador de la demandada se ajustan a derecho, de conformidad con la nota NO-2018-

    13191231-APN-DCD#MHA, obrante a fs. 685/689 y el informe contable emitido por la Dirección de Consolidación de Deuda, Área Departamento de Verificación y Control, de fecha 23/12/2016.

  2. Que la parte actora se agravia de lo allí decidido por el a quo en tanto permite que la contraria introduzca en esta etapa de ejecución, y luego de existir una liquidación firme y pasada en autoridad de cosa juzgada un cálculo que omite considerar las pautas de la sentencia que condena al pago de las diferencias salariales que reclama el actor en los términos de la ley 23.982.

    En ese sentido, expresa que la demandada no ha actualizado el crédito hasta la fecha de corte (1/04/91), sino que le ha aplicado un 15% anual hasta dicho momento arribando a la suma de $28.824,04 sin explicar por qué ha utilizado dicho porcentaje. Precisa que el Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11003270#242140333#20190827131143942 supuesto índice “IPSB” mencionado por la demandada es inexistente debido a no figurar en ningún registro del INDEC y detalla las variaciones existentes entre enero de 1986 y marzo del año 1991 en relación a diversos índices (del peón industrial -hoy del salario básico de la industria y la construcción- de precios al consumidor, de precios mayoristas, nivel general de remuneraciones) exhiben aumentos de varios miles de veces (v gr. ISBIC unas 24.327 veces, IPC 26.069; IPM 17.787, INGR 18.168).

    Del mismo modo, expone que a esa cifra irrisoria la demandada le ha agregado la suma de $ 6.525,94, con motivo de la aplicación de la ley 24.283, pero que luego no la ha considerado para el cálculo final al que somete los $28.824,04 por un coeficiente de conversión (1,805476) desde el 1/04/1991 al 3/01/2016, cuyo origen tampoco tiene respuesta en la liquidación practicada por la demandada, y arriba a la suma total de $ 52.041,11. Precisa que a partir de la fecha de corte se debió

    calcular intereses según la tasa caja de ahorro común (BCRA Com. “A”

    1828) hasta el vencimiento del plazo de 16 años indicado en la ley 23.982, para las obligaciones generales.

    En tal sentido, entiende que no ha aplicado el procedimiento de consolidación de deuda que prevé la ley 23.982, sino que emplea coeficientes y guarismos antojadizos desprovistos de sustento legal o técnico. Por otro lado, en relación a la aplicación de la ley 24.283 explicita que la accionada no ha exhibido prueba alguna que acredite el valor actual del salario o retribución de la actividad en que se desempeñó la parte actora, por lo que obsta a su aplicación.

    En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la resolución apelada por resultar arbitraria y se apruebe la liquidación por ella presentada a fs. 596/vta., que fuera previamente aprobada el 14/08/2015.

  3. Que ciertamente, esta S., siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “el hecho de que la...

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