Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 100497 S

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.497, "A., F.I. contra Telplasa S.A. Despido y diferencia salarial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas (fs. 588/613 vta.).

Las codemandadas y condenadas en forma solidaria Telefónica de Argentina S.A., Radiotrónica de Argentina y Telplasa S.A. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 633/646 vta.; 648/663 vta., 665/672 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 665/672 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 648/663 vta.?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 633/646?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por F.I.A. contra "Telplasa S.A.", "Radiotrónica de Argentina S.A." y "Telefónica de Argentina S.A.", en concepto de la indemnización prevista en los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, pago de haberes adeudados, horas extra, sueldos anuales complementarios, integración del mes de despido e indemnizaciones por vacaciones no gozadas, falta de preaviso y despido injustificado, así como también las establecidas en los arts. 8, 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

      Al dictar veredicto, el juzgador de grado, de conformidad a las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos de inicio y ponderando las probanzas aportadas por las partes, esencialmente, los dichos vertidos por los testigos que depusieron en la audiencia de vista de la causa, consideró acreditado que: i) el actor trabajó en relación de dependencia de la coaccionada "Telplasa S.A."; ii) desempeñando tareas de ayudante de instalador de telefonía, instalando y reparando líneas telefónicas, en domicilios particulares y en empresas; iii) cumplía órdenes de trabajo recibidas de Telplasa S.A. y de Radiotrónica de Argentina S.A., en planillas con los datos del abonado y membrete de Telefónica de Argentina S.A.; iv) la ropa de trabajo y el vehículo utilizado llevaba el logo de las tres empresas; v) el material utilizado para la instalación y reparación se lo proveía indistintamente cualquiera de las tres empresas;- vi) percibió un haber de $á800, cumpliendo un horario de 8 a 19 hs. de lunes a domingo, con un franco semanal. Asimismo, tuvo por probado que el empleador abonaba sólo una porción (aproximadamente de $ 350) del importe total de la remuneración ($ 800) "en blanco", pagando el saldo restante sin constancia en los recibos de haberes. Además, juzgó demostrado que si bien el actor renunció en noviembre del 2001, con posterioridad a esa fecha continuó prestando tareas normalmente y sin solución de continuidad en las mismas condiciones, solo que sin registrarse su vínculo laboral, es decir -agregó- bajo la modalidad denominada "en negro", hasta su egreso por despido indirecto, en enero de 2003 (ver fs. 590/596).

      En otro orden, el tribunal de origen señaló que, de acuerdo a la contestación de las accionadas y la documental adjuntada, resultaba demostrado que la figura de la subcontratación fue utilizada por las empresas codemandadas para la ejecución de trabajos y servicios complementarios de la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A., en su carácter de servidora del servicio de la red de telefonía y destinataria final de la prestación, con amplias facultades de supervisión y control de parte de Radiotrónica y Telefónica sobre las tareas desarrolladas por Telplasa S.A. (fs. 597).

      Seguidamente estableció que, de acuerdo a la prueba informativa y pericial técnica, las accionadas se encontraban inscriptas como empresas constructoras y el actor consignado, ante la autoridad administrativa, como trabajador de la construcción y dispuso diferir, para la etapa de sentencia, el encuadre de las labores cumplidas por los operarios de éstas (fs. 597/598).

      Al tiempo de pronunciar sentencia estimó necesario, antes de resolver la procedencia de los reclamos articulados por el actor, proceder al análisis y determinación del encuadre jurídico de la relación laboral. Ponderó a tal fin las tareas realizadas por el trabajador y, fundamentalmente, quien se servía con ellas.

      Apuntó entonces que, teniendo en cuenta las tareas cumplidas por el actor, sin relación con ninguna obra en construcción, sin vinculación con trabajos de zanjeo ni la limitación temporal propia de la industria de la construcción, lejos estaban las mismas de ser encuadradas en el régimen de la ley 22.250. Ello así, dado que tales labores no podían considerarse como obras de arquitectura o ingeniería en los términos del art. 1 inc. "a" de la norma citada, ni tampoco que pudiera decirse que resultaran una actividad complementaria o coadyuvante de una obra en construcción (art. 1 inc. "b" de la ley 22.250). Por el contrario -adunó- las tareas desarrolladas por el accionante hallaban perfecto encuadre en las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 163/91 (Telefónicos FOETRA) de modo que, la legislación aplicable, claramente era la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 602 vta./604).

      También consideró demostrado el juzgador, con sustento en la prueba testimonial, que la jornada del actor era de 66 hs. semanales, superando en 18 hs. la jornada legal, de las cuales 17 hs. debieron ser abonadas con un recargo del 100% (horas cumplidas después de las 13 horas del sábado y todas las horas trabajadas en domingo) y con un recargo de 50% la hora restante (ver fs. 604 y vta.). En consecuencia, estableció el recargo por horas extra en $ 280 mensuales, suma que debía ser integrada al salario del trabajador a efectos de valorar la mejor remuneración a los fines pertinentes, en tanto fueron normal y habitualmente devengadas (ver fs. citadas).

      Más adelante y valorando la justeza del autodespido del actor, consideró que desconocido por la demandada Telplasa S.A. la existencia de la relación laboral luego acreditada, correspondía juzgar justificado el despido indirecto perfeccionado por el trabajador (sent., fs. 604 vta./605). Determinó luego el a quo qué indemnizaciones correspondía acoger y dispuso la procedencia de la demanda con el alcance indicado en el punto I del presente (ver sent. fs. 605/608 vta.).

      Por último, tras considerar acreditado que la coaccionada "Telplasa S.A." -empleador del actor- había sido subcontratada por "Radiotrónica de Argentina S.A.", quien, a su vez, era contratista de "Telefónica de Argentina S.A.", el juzgador resolvió condenar solidariamente a las tres codemandadas a pagar los rubros laborales adeudados al accionante, con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir, ponderó que la instalación de líneas y equipos de telefonía (tarea que desempeñaba el actor) formaba parte de la actividad normal y específica propia de "Telefónica de Argentina S.A.". Destacó, en tal sentido, que, sin la instalación aludida, resultaría imposible la prestación del servicio de telecomunicaciones que dicha empresa está obligada a realizar, debiendo haberla asumido con su propia estructura y personal, razón por la cual, al haber optado por transferirla a una tercera empresa, debía responder solidariamente por los créditos laborales adeudados por ésta. Luego, tras resaltar que, a partir de la reforma del precepto legal indicado, pesa sobre los contratistas la carga de exigir las constancias de pago de remuneraciones y aportes a la seguridad social y computando que en autos se habían demostrado maniobras fraudulentas por parte de "Telefónica de Argentina S.A.", así como la clandestinidad parcial -primero- y total después- de la relación laboral, resolvió que correspondía extender sin más la responsabilidad del empleador a las dos empresas codemandadas (sent., fs. 608 vta./610 vta.).

      Finalmente condenó a la firma Telplasa S.A. a la entrega de los certificados de trabajo y de aportes previsionales previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alzan, mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, las tres codemandadas y condenadas de autos.

      Cuestiones metodológicas me llevan a alterar el orden de tratamiento de los recursos conforme fueran deducidos por las partes, entendiendo que corresponde analizar en primer término el incoado por la empleadora directa del trabajador "Telplasa S.A.", para abordar luego el deducido por "Radiotrónica de Argentina S.A." y, finalmente, el interpuesto por "Telefónica de Argentina S.A.".

    3. En sustento de su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley "Telplasa S.A." denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica, alegando que:

      1. El tribunal "se apartó de las constancias de la causa y de la doctrina legal" en relación a la actividad cumplida por las partes y su correspondiente encuadre normativo.

        En tal sentido destaca que, en el caso, quedó demostrado -sea por los escritos constitutivos o por la prueba testimonial- que la actividad principal de "Telplasa S.A." es la de construcción y todos sus empleados están registrados ante el organismo correspondiente.

        Añade que de los precedentes que identifica se desprende que el tribunal ha valorado arbitrariamente y sin fundamento alguno, el correcto encuadre efectuado por el empleador de la relación laboral, generando una situación de...

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