Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Mayo de 2021, expediente CNT 018383/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18383/2018

AUTOS: AGUILERA, N.G. c/ TACAFE S.R.L. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, fue recurrida por la codemandada Tacafe SRL y el codemandado H. (en forma conjunta) y por la parte actora. A su vez, la perita contadora apela los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos.

  2. En atención a los términos en los que ha sido planteada la controversia, estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y conforme se desprende de los escritos constitutivos, no resulta materia de debate que el actor y la codemandada Tacafe SRL se hallaron vinculados por un contrato de trabajo, que el Sr. J.M.H. revestía, al momento del distracto, el carácter de socio gerente de dicha empresa (circunstancia que se mantiene en la actualidad) y que el aludido vínculo se disolvió por denuncia motivada por la empleadora, a tenor de la carta documento N..

    776848113, del 15/11/2016. Por lo tanto, para adoptar una decisión sobre la procedencia o no de la pretensión deducida se torna necesario examinar si, de las constancias aportadas,

    surge justificada dicha ruptura.

    Adujo el señor A. en el escrito de inicio que “…el 29/10/2016 se rompió el radiador del vehículo que conducía, por lo que lo dejó en la base de la demandada y le dio aviso al empleador. Explicó que le informaron que no tenían otro auto disponible y que le avisarían para retomar tareas; sin embargo, el 8/11/2016 recibió

    una CD en la que argumentando inasistencias, la empleadora lo intimaba a justificarlas y a retomar tareas en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Frente a ello el actor argumentó lo ocurrido con la rotura de la unidad y la falta de autos para trabajar y señaló que, el día 9/11/2016, se presentó a trabajar y se le Fecha de firma: 19/05/2021 negaron tareas.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Los codemandados, en el responde, afirmaron que el actor desde el 29/10/2016 dejó de concurrir a trabajar, sin aviso ni justificación, negó la rotura de la unidad alegada en la demanda, así como que aquel se presentara a trabajar, luego de la fecha mencionada y que se le hayan negado tareas y reafirmó que A. incurrió en abandono de trabajo.

    Ahora bien, del intercambio telegráfico reconocido por ambas partes, se desprende que el señor A., luego del 29/10/2016 no concurrió a trabajar, lo que motivó que la demandada el 8/11/2016 lo intimara a justificar las inasistencias incurridas y a retomar tareas. Ello motivó la respuesta del actor, quien adujo rotura de la unidad que conducía y que dio aviso de tal situación. Intimado a retomar tareas...

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