Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 31 de Julio de 2015, expediente FGR 071000038/2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “A., M.E. c/ Estado Nacional y otra s/

Laboral” (FGR 71000038/2013) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 31 días de julio de dos mil quince se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.189/199 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Cooperativa de Trabajo de salud ADOS Ltda. y desestimó la demanda interpuesta por la señora M.E.A. en contra de aquella y del Estado Nacional. En la pretensión ejercida en dicha demanda pretendía que se le abonase la suma de $ 87.396,64 en concepto de salarios adeudados por los períodos septiembre de 2003 a febrero de 2004, 1° y 2° cuotas del SAC del año 2003, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, indemnización prevista en el art.16 de la ley 25.561, y las multas de los art.80 de la LCT y de la ley 25.343, como la entrega de certificados (de trabajo, servicios, remuneraciones y cesación).

Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación a fs.205/217 oportunidad en la cual también expresó los agravios. La contraria no los respondió.

II.

Fecha de firma: 31/07/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara En los agravios, la actora trajo a petición que esta alzada subsanara la omisión de la a quo al momento de dictar sentencia, respecto del apercibimiento obrante en la providencia de fs.164.

Seguidamente desarrolló tres agravios.

En lo que aquí interesa y luego de discriminar los cuestionamientos del extenso agregado de doctrina y jurisprudencia, la recurrente se agravió en primer lugar porque la a quo se autolimitó frente a la Resolución 478/00 SSS de nulidad absoluta -dictada por un ente autárquico sin competencia- y no la declaró de oficio, como tal.

Sostuvo –luego de exponer cronológicamente distintos fallos- que los órganos judiciales que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están obligados a ejercer, de oficio el control de la convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Se extendió sobre otros aportes, criterios que entendió aplicables, para concluir que “En derecho administrativo la nulidad deriva de la imposibilidad del acto de integrarse en un ordenamiento jurídico dado…” y solicitó luego “…se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 478/00 SSS, por haberse dictado por un ente autárquico SIN COMPETENCIA.” (el destacado pertenece al original). Resaltó que una vez decretado como acto nulo, le corresponderá al Estado Nacional asumir las consecuencias de la normalidad creada, aún de manera irregular.

Fecha de firma: 31/07/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Agregó que como efectivamente operó la transferencia y fue el Estado quien abonó los salarios de la comitiva interventora y de los empleados de la institución, si aquél hubiera pretendido no hacerse responsable de la normativa creada hubiese instado una acción de lesividad. Así refirió que es el Estado –complaciente con una normativa de nulidad absoluta- quien debe reparar los daños de su despido.

En punto final a este agravio dijo que pese al obstáculo del art.230 de la ley 20.740, operó un traspaso, del establecimiento, de naturaleza legal –como cree lo expresó la sentenciante- lo que torna aplicable los principios de la solidaridad del art.228 de la LCT.

En segundo término se refirió a la declaración de rebeldía del Estado Nacional a fs.88 y transcribió el art.356 del CPCyC sobre lo cual expuso que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Cooperativa de Trabajo de Salud ADOS Ltda., no implica técnicamente una contestación a la demanda. Volvió a reiterar que la a quo omitió considerar el apercibimiento hecho a la codemandada aludida -providencia de fs.164- y que ambas partes del litigio dejaron sin cuestionamiento los hechos constitutivos de la pretensión, además tampoco quedó controvertido que el Estado Nacional haya intervenido la Asociación y que la Cooperativa fuera la continuadora. Dijo que la sentencia no tuvo en cuenta que en procesos laborales como el presente rige el art.71 de la ley 18.345 cuya aplicación genera una presunción de veracidad que no requiere ser ratificada por ningún medio Fecha de firma: 31/07/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara de prueba. También se omitió la providencia de fs.86 que impuso las costas al Estado Nacional.

En tercer lugar se agravió por la interpretación restrictiva del planteo realizado por su parte en cuanto a la responsabilidad solidaria que operó

entre las codemandadas (art.228 de la LCT) al producirse la transferencia, circunstancia que -sobre el interrogante de la sentenciante, el cual transcribió- entiende configurada siempre que hay un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento. En ese entendimiento citó jurisprudencia, se detuvo en los principios de la hermenéutica jurídica, en los...

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