Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 000596/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69566 SALA VI Expediente Nro.: CNT 596/2015 (Juzg. N° 17)

AUTOS: “AGUILERA, M.B. C/ CONTE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción en lo principal contra C.S.R.L. y la rechazó

respecto de J.A.G., M. del Carmen Guerra y J.C.P., recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 482/493, sin merecer réplica de la contraria.

A su vez, en la misma presentación recursiva, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

La Señora Jueza “a quo” admitió en parte la pretensión de la trabajadora promovida contra C.S.R.L. y decidió

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24587341#164537377#20170403122106661 rechazarla respecto de J.A.G., M. del Carmen Guerra y J.C.P. en tanto no advirtió razones para la condena personal de las personas físicas demandadas en los términos de la ley 19.550. Con relación al reclamo incoado contra la empresa demandada, la sentenciante sólo hizo lugar al pago de las indemnizaciones adeudadas por el despido dispuesto por C.S.R.L., el pago de la liquidación final, y multa del art. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, desestimando la acción respecto de las diferencias salariales y demás multas reclamadas.

En primer término, la actora se agravia por la falta de consideración de la procedencia de la multa dispuesta en el art. 1º de la ley 25.323. Cuestiona que no se haya tenido por acreditado en grado, ni la fecha de ingreso ni los pagos en negro denunciados al inicio, circunstancias que hubieran dado lugar a la procedencia de la multa en cuestión.

Adelanto que la queja tendrá favorable andamiento.

Digo ello, por cuanto, considero que las declaraciones testimoniales, obrantes a fs. 329/330 (B.) y fs. 339 (S., ponderadas a la luz de la sana crítica (arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), tienen entidad suficiente para sustentar la postura de A. acerca de la irregularidad registral en torno a su fecha de ingreso.

En efecto, ambos deponentes dieron cuenta de la presencia de la actora, trabajando a las órdenes de C. S.R.L. con anterioridad a la fecha en que efectivamente fuera registrada.

Así también advierto que tanto la postura defensiva de la empleadora, quien simplemente se limitó a negar la fecha invocada al inicio, y la reticencia de la testigo A. –

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24587341#164537377#20170403122106661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ofrecida por la demandada- (fs. 331) con relación a este aspecto, refuerzan la postura del inicio, sin que, en mi opinión, la circunstancia apuntada por la magistrada de grado en torno a que la actora aparece registrada ante la AFIP por el Sindicato del Seguro y Gelre Servicios Empresarios, resulte óbice para descartar otro vínculo, máxime si se observa que también en el período invocado aparece registrada por Ese SRL, empresa sindicada por la actora como de personal eventual y que aparecía como su empleadora resultando la usuaria C.S.R.L., sin que esta última siquiera, fuera de la negativa genérica, intentara ensayar una defensa con relación a este aspecto.

En el punto cobra relevancia y debe ser valorado a la luz de lo prescripto por el art. 63 de la LCT, la conducta observada por la empleadora al momento del extinguir el vínculo laboral, y con posterioridad a dicha época, quien inmotivadamente omitió el pago de la liquidación final que reconoció adeudar, sin que se advierta en el responde alguna mención al respecto.

En el mismo sentido, con relación a los pagos fuera de registro invocados, también advierto que ello se encuentra acreditado.

En efecto, la accionante señaló al inicio que a partir de octubre de 2013, la demandada suprimió del recibo de sueldo el adicional por alimentación previsto en el CCT, pasando a abonarlo en la más absoluta clandestinidad, al igual que los feriados laborados.

La demandada por su parte negó dichas afirmaciones, pero en ningún tramo de su presentación aclaró concretamente que Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24587341#164537377#20170403122106661 sucedió con el adicional por...

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