Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 004418/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 4418/2012/CA1 “AGUILERA, I.D. c/ BENASSI S.A Y OTRO s/DESPIDO” -JUZGADO N° 74-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 455/471), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor (fs. 484/485) y E.S. (fs. 473/482). Esta última, con réplica del accionante a fs. 488/491.

    La Sra. J. de anterior grado, luego de analizar la única declaración testimonial, producida en autos, resaltó que “sus dichos resultan coherentes y concordantes, tanto con lo sostenido en la demanda como con las restantes probanzas aportadas a la causa”.

    Asimismo, destacó que de “nuestro sistema procesal está

    excluida la máxima ‘testis unus testis nullus’ (conf. Art. 456 del C.. Procesal)

    y, más allá de que sus dichos deben ser apreciados con mayor severidad , el declarante no debe ser descalificado por ser aislada su versión de los hechos, en especial si, como ocurre en el caso de autos, su relato parece razonable, se ajusta a lo sostenido en la demanda y no existen elementos de convicción que lo desvirtúen”.

    Por otra parte, sostuvo que el “hecho de que el testigo tenga juicio pendiente con alguna de las partes, no basta para descalificar la declaración y por tanto no la invalida, sino que en todo caso corresponderá

    apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y estrictez”.

    A su vez, puso en evidencia que E.S. en su contestación de demanda, reconoció que “en uso de sus facultades de dirección y organización contrata con terceras y diversas firmas de plaza servicios accesorios y concurrentes que no hacen a su actividad normal y específica…Entre los diversos contratistas vinculados comercialmente con Edenor SA… se encuentra B. SA… B. SA tiene relación comercial con Edenor SA mediante contrato Nº 6984…” (destacado me pertenece).

    Con respecto a la palabra que la suscripta remarca en el párrafo precedente, la Sra. J. de anterior instancia, reflexionó sobre su significado. Así, consideró que “conforme el Diccionario de la Real Academia Española, ‘concurrir’ significa: Dicho de diferentes cualidades o circunstancias:

    Fecha de firma: 26/02/2018‘coincidir en alguien o en algo’, también ‘contribuir a un fin’, en consecuencia, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20909398#199569463#20180226105504027 Poder Judicial de la Nación en la afirmación analizada existe una contradicción, dado que si como expresa “Edenor” contrata con terceras empresas servicios ‘concurrentes’, esto implica que los mismos ‘coinciden’ con la actividad normal y específica de la referida empresa o ‘contribuyen a su cumplimiento’ y no lo contrario como la accionada lo pretende mediante la expresión analizada”.

    Por otro lado, resaltó que la relación comercial entre Edenor S.A y B.S., surge de sus propios registros contables.

    Luego, puso en evidencia que el testigo que declaró en autos manifestó que “las órdenes de trabajo se las pasaba por radio la Sra. M. que pertenecía a Edenor, que tanto el dicente como el actor tomaban las órdenes de trabajo que les pasaba Edenor y que cuando no andaba el sistema de H. pasaban por Edenor y retiraban las planillas de trabajo a realizar y que exhibidas que le fueron las constancias agregadas a fs. 117/122 y 122/131 reconociera que esos eran adots –órdenes de trabajo- que las primeras fueron completadas por el dicente y algunas también firmadas y las segundas fueron completadas por el actor y que una vez finalizado el trabajo lo comunicaban a Edenor”. También, el declarante afirmó que “los materiales y herramientas que utilizaban, así como la papelería, decían Edenor y eran entregados por Edenor”.

    También, la a quo señaló el perito contador se limitó a afirmar que “B.S. tiene contratos con Edenor…, pero no informa sobre contrataciones con otras empresas”.

    Por lo que concluyó que E.S., “era quien impartía las órdenes al actor en las tareas de mantenimiento eléctrico”, y quien “se beneficiaba con las tareas que prestaban los empleados de B.S., y que esta no era ajena a los intereses de la primera, sino que por el contrario, le facilitaba mano de obra entrenada debidamente”.

    Por lo que resolvió, que “las codemandadas, “B. y “Edenor” actuaron como las empleadores del Sr. A., en los términos de los artículos 26, 29 y 136 de la LCT”.

    Por otra parte, determinó aplicable el Convenio Colectivo Nº

    817/06, dado que “Edenor S.A actuó como empleadora del actor, a través de una contratista ‘Benisse S.A’ y que las tareas realizadas por el mismo constituían la ‘actividad principal’ de Edenor SA, la que se encuentra comprendida en el ámbito de representación personal del convenio colectivo invocado en el inicio”.

    Así, consideró que el despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustado a derecho, y declaró la responsabilidad solidaria de ambas demandadas.

    También, aplicó la presunción del art. 55 de la L.C.T. para determinar el salario y el horario de trabajo.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20909398#199569463#20180226105504027 Poder Judicial de la Nación Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 232, 233 y 245 de la L.C.T. Como también a las multas de los art. 1 y 2 de la ley 25.323.

    En cambio, rechazó las multas de la L.N.E., dado que las intimaciones efectuadas por el actor, fueron con posterioridad a la extinción de la relación laboral.

    Por otra parte, analizó los conceptos de interés y actualización monetaria, ello atento que “‘la inflación’ resulta ser un fenómeno de orden económico que se impone en la actualidad y atraviesa con sus efectos nocivos la realidad del mundo del trabajo”. La que “por ser un hecho de público y notorio (cuestiones del orden de la naturaleza y/o sociales y/o económicas de macro impacto), debiendo en consecuencia utilizar las herramientas necesarias para preservar el crédito del trabajador, ello en el marco irrestricto del principio protectorio y en la inteligencia de que el trabajador, en el actual paradigma vigente de los Derechos Humanos Fundamentales se constituye en un sujeto de preferente tutela constitucional, “Señor de todos los mercados” (Conf. CSJN in re “Vizotti…”)”.

    Así, precisó que “por responder ambos institutos a necesidades diversas, puesto que el interés lo hace como un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria, el monto diferido a condena se adicionará con ambos” (destacado, me pertenece).

    A su vez, citó sentencia de esta S., en la que hizo énfasis en los gráficos desarrollados en la misma, y determinó Acta 2.601 hasta el 27/04/2016, y a partir de allí Acta 2.630, con más actualización monetaria empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, dispuso que se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.

    Por último, la a quo impuso las costas a cargo de las demandadas.

  2. La parte actora se queja, por el rechazo de las multas de la ley 24.013.

    Sostiene que “el despido que había dispuesto BENASSI con anterioridad a la intimación formulada por el actor por la LNE no podía ser considerado válido…, sino que el despido recién debe ser considerado válidamente producido a partir que el actor se coloca en la situación de despido indirecto que realiza el actor con posterioridad al negar EDENOR su calidad de real empleador…”.

    Así, entiende que “el actor ha sido víctima de un fraude registral toda vez que su relación laboral debía estar registrada por EDENOR Fecha de firma: 26/02/2018S.A. por realizar tareas propias de la misma, lo que sí reconoce el a quo, pero Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20909398#199569463#20180226105504027 Poder Judicial de la Nación omite hacer lugar al fraude registral reconociendo a favor del actor las indemnizaciones previstas por la ley 24.013, toda vez que el despido directo impuesto por el codemandado BENASSI no resultaba hábil para producir terminar la relación laboral que en la realidad se mantenía con EDENOR, ya que el despido debía ser dispuesto por la verdadera empleadora EDENOR y no por BENASS

  3. Es así como la parte actora, desconoció los efectos legales de dicho despido de BENASSI y posteriormente al reclamo en los términos de la Ley 24.013 es cuando se produce el despido indirecto con el verdadero empleador EDENOR”.

  4. E.S., en su escrito recursivo, se queja por la aplicación del art. 29 de la L.C.T. y por considerar a la misma la verdadera empleadora del actor.

    Entiende que se incurrió en una “errónea valoración de la prueba”. Destaca la declaración de un “único testigo carente de eficacia probatoria y fuerza convictiva que destacan las incongruencias e inconsistencias del testimonio”. Así, manifiesta que el mismo no tuvo “un conocimiento directo y personal de los hechos” (sic). Agrega que “el mismo efectúa una serie de consideraciones acerca de las órdenes de trabajo, materiales, y actividad del accionante en la que no proporciona de forma alguna razón de sus dichos”.

    Con respecto a la aplicación del art. 29 de la L.C.T. sostiene que “el accionante...

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