Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Abril de 2022, expediente CIV 089751/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., C.C.c.M., G.R. s/ Daños y Perjuicios

Expte nº 89751/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.–, los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A., C.C.c.M., G.R. s/ Daños y Perjuicios”(EXPTE. NRO. CIV 89751/2013) respecto de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI– C.A.C. COSTA– SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 501 admitió la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de diciembre de 2012. En consecuencia, condenó a G.R.M. a abonar a C.C.A. la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y un mil ($451.000), y a J.R.B. la de pesos Trescientos un mil ($301.000), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros LTDA”.-

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, el 18 de febrero de 2022 se alzaron las quejas de los emplazados, los cuales no fueron contestados por la parte actora.-

    Los accionantes exponen sus quejas a fs.521/533, las que fueron replicadas por la parte demandada y su citada en garantía a fs.535/537.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,

    ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

    sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Atento los pedidos de deserción de los recursos interpuestos por los accionantes, debo también destacar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala,

    libres N.º 37.127 del 10/8/88, N.º 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    Por ello, cabe destacar que “criticar” es muy distinto de “disentir”, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

    E.P. en libre Nº 414.905 del 15-4-05).-

    Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    de los escritos a través de los cuales la empresa demandada y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas logran cumplir, al menos mínimamente, con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    En virtud de lo expuesto, y conforme el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no haré lugar a los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios formulados por los emplazados.-

  4. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados y lo relativo a los intereses.-

  5. En primer lugar, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente.-

    Cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.

    CNCiv., S.A., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº

    352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº

    389.243 del 22-6-04, nº 400.335 del 11-8-04, n°540.810 del 13-08-10, id.

    mi voto en libre nº 103321/2012 del 13710/2016, nº 67686/2012 del 26/12/2017, nº 045049/2009 del 11/10/2019, nº 066104/2015 del 22/05/2020, nº 14088/2015 del 29/10/2021,nº 11166 del 22/02/2022, nº

    90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022,entre muchos otros).-

    Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    de esta sala en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos,

    temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en esta Sala, Libres n° 465.124, n°

    465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n°

    110146/2009/CA001 del 1/8/17, mi voto en Sala K, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793

    del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022,entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

    la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

    pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    CN Civ. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.; ver mi voto en esta sala en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17,

    nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº

    11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº

    85300 del 18/03/2022, entre muchos otros).-

    Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., mis votos en esta Sala, Libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13,

    n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, nº 11166 del 22/02/2022, nº

    90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022,

    entre muchos otros), lo cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    sancionado por la ley...

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