Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Febrero de 2022, expediente FMZ 029750/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor M.A.P. y doctor G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 29750/2014/CA1,

29750/2014/CA1,

caratulados: “AGUILERA, CARMEN ARACELI c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, VOCALIA 1, VOCALIA 2 y VOCALIA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia, interpone recurso de apelación ANSES.

Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

Fecha de firma: 03/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia, los actores fueron transferidos, como beneficiarios, al orden nacional,

quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó

una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º

del Convenio). Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Invoca el fallo “Arrúes, Abraham David Segismundo c/ANSeS

s/acción declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso.

Finalmente, entiende que los precedentes de la C.S.J.N.

MASSANI DE SESE

, “GEMELLI” y “SIRI”, resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la parte actora responde solicitando que se rechace el recurso de apelación presentado.

Fecha de firma: 03/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso,

a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de dicho expediente, surge que la actora obtuvo el beneficio con fecha 6/06/2014 como consecuencia de la jubilación que obtuvo su extinto esposo al amparo de la ley provincial 3794, 4934 o 6239. Que luego fueron trasferidos en virtud del Convenio firmado entre la Provincia de Mendoza y el Estado Nacional.

Con posterioridad, solicitan reliquidación del beneficio y su reajuste, solicitud que es desestimada por ANSES mediante Resolución.

Frente a ello promueven demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, la cual es aquí apelada.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación aquí vertido,

estimo que el mismo debe ser rechazado, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. Ahora bien, ANSES se agravia del reajuste del haber del causante, llevado a cabo conforme las previsiones de la ley provincial Nº 3794.

Sobre la plataforma de que la ANSeS no desconoce el tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, comenzaré

a tratar sus agravios.

En ese sentido, tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial Fecha de firma: 03/02/2022

Alta en sistema: 04/02/2022

Firmado...

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