Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 033909/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33909/2013

AUTOS: “A.S.A. C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS

PUEYRREDON 822/30 Y OTROS S/ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió, sólo en parte, la pretensión interpuesta con sustento en la LCT contra Consorcio de Propietarios Pueyrredón 822/30, y rechazó íntegramente la demanda incoada con fundamento en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora y demandada Consorcio de Propietarios Pueyrredón 822/30 (en adelante “el Consorcio”) interpusieron recursos de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por las contrarias (cfr. presentaciones del Sr. A., B.I.A.S., el Consorcio, y La Holando Sudamericana Cia de Seguros S.A.).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. En atención a la acumulación objetiva de acciones producida en la causa,

    corresponde proceder al análisis de los reclamos deducidos en forma diferenciada.

    Así, me abocaré primeramente a analizar los agravios en torno a la pretensión erigida contra el Consorcio, y luego, me expediré sobre la acción entablada a raíz de las afecciones profesionales acusadas por el Sr. A..

  3. La demandada se queja de que el judicante haya considerado que el vínculo concluyó por despido sin causa. Sostiene que los testimonios de L. e I. acreditan las causales invocadas en el despido dispuesto por la patronal. Alega que el proceder de A. fue lo suficientemente grave como para dar por concluido el vínculo. Postula que el demandante inició el intercambio telegráfico que culminó con la extinción de la relación, de manera tendenciosa y rupturista, y que ello da cuenta de los antecedentes correctivos del caso.

    Anticipo que comparto la solución decidida en grado.

    Arriba fuera de controversia que, desde el 7/2/87 y hasta el 30/5/12, el Sr.

    1. trabajó como “encargado permanente con vivienda” (CCT 378/04) para el Consorcio demandado. Tampoco se discute que, luego del profuso intercambio telegráfico mantenido entre las partes, la patronal decidió disolver el vínculo a través de la CD Nro. 138398899. La misiva reza, en lo pertinente “en virtud haber faltado el respeto al Sr. G.J. mediante improperios e insultos al serle impartida una orden de trabajo, todo ello ocurrido ante copropietarios, la cual por cierto se negó a realizar y siendo que tal falta de respeto mediante insultos hace imposible la prosecución del contrato de trabajo comunicamos que queda despedido a partir de la fecha…”. En su réplica, el trabajador desconoció tajantemente los extremos alegados como sustento de la decisión resolutoria y adujo que se trataba de una falsa imputación efectuada con “total mala fe”, que las circunstancias son “falsas” y que todo ello se realizó “con el fin de lograr (su) renuncia o prefabricar un despido directo” (v. CDs 147714444 y 203242956, corroboradas por el informe del Correo, obrante a fs.

    365/383).

    A mi juicio, la epístola extintiva no satisface los requisitos de suficiencia y claridad impuestos por el art. 243 de la LCT. Ello pues, a más de que la alusión en torno Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    a la “orden incumplida” y a la “falta de respeto mediante insultos” lucen por demás genéricas, la carta no precisa las condiciones concretas de tiempo y lugar en que los hechos habrían acontecido, lo que define la suerte de la cuestión. Como es sabido, el precepto no establece una mera exigencia formal sino un recaudo “sine qua non”

    dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador, quien, de otro modo, se vería privado de exponer en la demanda cuáles son las argumentaciones y defensas que se relacionan directamente con el hecho que se le imputa.

    Por ello, sólo a mayor abundamiento, destaco que no se encuentra acreditado, a mi juicio, que el actor hubiere incurrido en las faltas acusadas por la patronal o en conductas que puedan objetivamente considerarse configurativas de un incumplimiento de gravedad a sus deberes específicos que habiliten la máxima sanción.

    El aludido testigo L. señaló, sobre la controversia, que tiene entendido que el actor “tuvo una pelea con el administrador”; que lo sabe pues escuchó “que se pelearon”

    y que luego “siguió de largo y se fue”. Apuntó “que la pelea se sucedió en el hall” con “un empleado de la administración”, pero que no recuerda “en qué fecha sucedió”, sin brindar mayores precisiones.

    A su turno, el Sr. B. declaró “subiendo el ascensor del edificio escuch(é) que él estaba profiriendo insultos contra gente de la administración y eso motiv(ó) que él tuviera un problema con la administración… no sé a qué personas él se estaba dirigiendo porque yo venía en el ascensor…desconozco el motivo de la discusión…

    luego de la discusión la administración tom(ó) la determinación de alejarlo de donde estaba debido al inconveniente que tenían… esta situación se debe haber comunicado por una nota de la administración al edificio… creo que esto fue para el 2011…”.

    Un detenido y pormenorizado análisis de las testimoniales precedentemente referidas a la luz de lo dispuesto en los arts. 90 de la L.O y 386 del CPCCN no permite tener por suficientemente acreditada la injuria invocada en la rescisión en la medida en que ninguno de los testigos dio cuenta fehaciente de los hechos que rodearon la discusión a la que alude la patronal, aspecto esencial para el análisis de la injuria invocada como justificante de la rescisión. El único testimonio que hace alusión a “insultos”- el del Sr. Bari- no da cuenta, siquiera, a cuáles epítetos se refiere, a quién se dirigía el Sr. A., o qué motivó el pleito al que alude la empleadora.

    Por lo demás, no es posible soslayar que no se ha alegado y mucho menos acreditado que el actor hubiere sido pasible de sanciones válidas con anterioridad a la Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    rescisión del vínculo. Repárese que la única medida disciplinaria a la que alude la accionada – la suspensión por dos días comunicada en la CD 147714444 del 23/5/11)-

    fue tajantemente rechazada por el actor en tiempo y forma (v. CD 136195859 del 26/5/11), con arreglo a la documentación aportada por la parte demandada (v. anexo nº4502).

    En tal contexto, el hecho de haberse suscitado una discusión con un empleado del consorcio no luce en el caso suficiente como para considerar configurada una injuria de gravedad tal que no consienta la prosecución de la relación con quien contaba, hasta entonces, con más de veinticinco años de antigüedad.

    En suma, analizados los elementos fácticos aportados a la luz de lo normado por los arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T., el despido dispuesto por la empleadora no luce ajustado a derecho, por lo que sugiero desestimar sin más este aspecto de la queja.

  4. En cuanto al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323

    corresponde señalar que el debate suscitado en autos ha sido zanjado por el Plenario Nº

    320 del 10/09/08 en los autos caratulados: “Iurleo, D.L. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle L.S.P. 1.195 s/Despido”, en el cual se estableció que el recargo previsto en el art. 2º de la ley 25.323 no se aplica en las relaciones regidas por la ley 12.981. Ello pues la ley 25.323 se refiere exclusivamente a los casos de falta de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo y en los hoy derogados arts. 6 y 7 de la ley 25.013, alcanzando a los regidos por estatutos profesionales sólo si sus regímenes de preaviso y despido sin justa causa remiten a esas reglas legales generales,

    caso que no se verifica en autos.

    Por ende, los resarcimientos específicos regulados para el supuesto de despido injusto y de falta de otorgamiento del preaviso en regímenes estatutarios como el de la ley 12.981, diferentes a los establecidos en las normas expresamente mencionadas en el art. 2 de la ley 25.323 no están alcanzados por el recargo dispuesto por esta última, por haber sido ésta la voluntad del Congreso Nacional.

    Consecuentemente, más allá del juicio de valor que me merezca la decisión legislativa adoptada, analizado el caso en el marco de las normas invocadas y a la luz de lo sostenido por el Superior en la doctrina plenaria antes citada, corresponde rechazar en tal aspecto la demanda entablada (cfr. art. 6 de la ley 27.500).

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Considero que se impone desestimar al cuestionamiento en torno a la fecha...

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