Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Mayo de 2011, expediente 25.060/2008

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99222 SALA II

Expediente Nº 25.060/2008 (J.. Nº 22)

AUTOS: “AGUILAR, RAUL ELADIO C/ QULITY GROUP S.A. S/ DESPI-

DO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11-05-2011, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada con motivo del recur-

    so que, contra el pronunciamiento dictado por la Dra. M.S.M. (fs.

    318/323), interpusieran la parte actora a fs. 327/329 (contestado por el accionado a fs. 357/360) y la demandada a fs. 344/353 (contestado por el accionante a fs.

    361/366)

    Asimismo los Dres. M., S., P., S. y A. cuestionaron los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs.

    330/331).

  2. El Sr. A. demandó a Quality Group S.A., empre-

    sa dedicada a la prestación del servicio de seguridad privada, en procura del cobro de créditos salariales e indemnizatorios que detalla a fs. 16vta.

    Expuso en su demanda haber ingresado a laborar para la accionada en fecha 01-07-2007, cumpliendo funciones propias de personal de se-

    guridad en los distintos objetivos que le asignaba su empleador. Denunció que la demandada, además del salario registrado, abonó desde su ingreso y hasta el 01/2008

    la suma de $750 fuera de registro, y adujo que, con motivo de la falta de pago de los aportes y contribuciones correspondiente tuvo inconvenientes para utilizar los servi-

    cios de la obra social.

    Entre los incumplimientos endilgados a la patronal destacó la falta de pago de horas extras y de la remuneración del mes de mayo de 2008.

    Refiere que en fecha 23-06-2008 la demandada proce-

    dió a despedirlo invocando falta de entrega del certificado de estudios primarios, ne-

    gando el pretensor que se le hubiera exigido dicho documento.

    E.. N°25.060/2008

    Poder Judicial de la Nación La demandada, por su parte, señaló que el actor no pre-

    sentó el certificado pese habérsele exigido y constituir ello un requisito legal para el desempeño de las tareas para las que había sido contratado. Denunció que el Sr.

    1. mantenía un presentismo irregular y sostuvo que se negó a percibir la liqui-

    dación final y el certificado del art. 80 LCT que fueran puestos a su disposición.

    La sentenciante de grado destacó que, previo al despi-

    do, el empleador no intimó al actor con el objeto de documentar el mentado requeri-

    miento, circunstancia que impide considerar una eventual conducta evasiva de aquel.

    Sin perjuicio de ello, consideró que se trató de un contrato de trabajo de objeto prohibido (art. 40 LCT) en cuanto a la prohibición del empleador de contratar a de-

    terminadas personas. Por ello condenó a la accionada al pago de los rubros detallados a fs. 322, al tiempo que rechazó el reclamo en concepto de horas extras y multas de la ley 24.013 por considerar que el actor no habría logrado acreditar los presupuestos fácticos para su procedencia.

  3. Analizaré en primer término la queja de la demandada.

    La primer queja cuestiona la decisión de grado en tanto estableció que, por tratarse de un contrato de objeto prohibido, la extinción contrac-

    tual sólo podría haber tenido lugar con motivo de la renuncia del actor.

    Señala que, esencialmente, el cumplimiento del requi-

    sito de aportar los certificados de estudios no dependía de la empresa y, por consi-

    guiente, no estaba en las posibilidades de la empresa enderezar el contrato. Destaca que no rompió la relación laboral por una causa extraña a la falta de acreditación del requisito legal exigido para la contratación del actor.

    A mi juicio, la queja articulada resulta ineficaz para modificar el decisorio de grado. En primer término el apelante olvida que, aún sosla-

    yando la cuestión vinculada al contrato de objeto prohibido, la sentenciante de grado destacó la ausencia de intimación previa que debió haber cursado el empleador a los fines de lograr la acreditación del requisito exigido y, en virtud de ello, negó la exis-

    tencia de una conducta evasiva imputable al actor en torno al incumplimiento que se le endilgara, conclusión y análisis que comparto y llega firme a esta instancia.

    Por otra parte, no resulta cierta la afirmación que pre-

    tende deslindar responsabilidad al empleador al señalar que el cumplimiento del re-

    quisito de aportar los certificados de estudio dependía del actor, dado que ello no re-

    sulta cierto. En efecto, al establecerse un requisito formal para la contratación de de-

    terminadas personas, correspondía al empleador exigir la acreditación de los presu-

    puestos legales antes del inicio de la prestación de servicios y no lo hizo. Por el con-

    trario, se benefició con los servicios que el actor prestó durante 11 meses eludiendo Expte. N°25.060/2008

    Poder Judicial de la Nación el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 1913 del GCBA y, cuando decidió ponerle fin al vínculo, intentó –infructuosamente- hacer cargar al actor con las consecuencias de su propio incumplimiento.

    Al respecto cabe recordar que el art. 79 de la LCT es-

    tablece el deber de diligencia e iniciativa del empleador, quien deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. El precepto legal veda al empleador invocar, en ningún caso, el incumpli-

    miento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obli-

    gaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente sus deberes.

    Pero, esencialmente, el decisorio de grado deberá

    confirmarse por cuanto el contrato de objeto prohibido se sustenta justamente en la prohibición que, dirigida exclusivamente al empleador, veda la contratación de de-

    terminadas personas en ciertas condiciones, tareas o épocas, por lo que su inobser-

    vancia impide al empleador cualquier tipo de acción frente a eventuales incumpli-

    mientos del personal que ejecuta el trabajo prohibido, no así el derecho del trabajador a reclamar (cfrme. art. 40 LCT), dado que la norma descansa en el orden público la-

    boral.

    Por lo expuesto, propicio confirmar el decisorio de grado en cuanto estableció la ilegitimidad del distracto, propiciando el rechazo del primer agravio articulado por la parte demandada.

  4. La solución que he dejado propuesta para dar solución al primer tramo del recurso, impone la desestimación de la segunda queja toda vez que la modificación que persigue (dejar sin efecto la multa del art. 2 de la ley 25.323)

    se sustenta en la hipótesis de la procedencia del primer agravio.

    En definitiva, el recurrente pretende se legitime el dis-

    tracto dispuesto con sustento en que la continuidad del vínculo irregular importaba un riesgo de sanciones en su carácter de empleador, soslayando que, en definitiva, la prohibición recaía sobre la contratación con independencia del tiempo que se mantu-

    viera la irregularidad y, además, no asistía al principal el derecho de extinguir el vínculo sin consecuencias indemnizatorias, por lo que no encuentro motivos que me conduzcan a reducir el quantum de la indemnización fijada en la norma (art. 2 ley 25.323), en tanto no encuentro motivos que permitan considerar que la demandada tuvo razones atendibles para no pagar la indemnización por despido.

    E.. N°25.060/2008

    Poder Judicial de la Nación

  5. En lo que respecta a la crítica vinculada a la condena en los términos del art. 132bis LCT, advierto que asiste razón al recurrente por cuan-

    to no se ha acreditado en la especie la exigencia formal vinculada a la intimación fe-

    haciente que...

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