Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Julio de 2015, expediente CAF 033259/2000/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 33.259/00 “A.P. de Jesús y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público” – Juzgado nº 4 En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “A.P. de Jesús y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. Los actores demandaron a la Dirección Nacional de Fabricaciones Militares a los efectos de perseguir el cobro de las diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de las indemnizaciones por retiro voluntario. Fundaron su pretensión en que la demandada tomó como base de cálculo el último sueldo cobrado y no incluyó las sumas y los conceptos de “renta horaria”, “compensación por el exceso en la jornada de trabajo insalubre”, “renta mayor horario”, “asignación sustitutiva del servicio de refrigerio”; solicitaron, asimismo, el pago de la diferencia que surge al calcular acumulativamente esas asignaciones.

  2. La señora jueza titular del Juzgado nº 4 del fuero hizo lugar, parcialmente, a la demanda. Impuso las costas por su orden en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de los vencimientos parciales y mutuos.

    Para así decidir, sostuvo que:

    1. La demanda dirigida por los co-actores R.H.G. y P. de J.A. debía rechazarse, ya que el examen de los legajos personales daba cuenta que el primero de los nombrados fue transferido a la empresa Aceros Zapla S.A. —quien continuó con la explotación del establecimiento por ser la adquirente en la privatización de Altos Hornos Zapla —, y la segunda, a partir de su desvinculación, cumplió funciones de auxiliar de enfermería en la Obra Social de Fabricaciones Militares. Esas situaciones impedían el derecho a la indemnización por retiro obligatorio ya que, conforme lo dispuesto por los decretos nº 162/92 y 287/92 y las resoluciones del Ministerio de 1 Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.D. dictadas en su consecuencia —en particular, la resolución nº 522/92—, esa retribución estaba dirigida a los trabajadores que no se transfirieron a la empresa adquirente y para quienes no reingresaran a ninguna de las dependencias del organismo demandado ni a las empresas que se formen por las privatizaciones de las fábricas militares.

    2. Respecto de los restantes co-actores —H.A.A. e I.D.—, y en punto a la inclusión del concepto “renta horaria”, el experto contable designado en autos no pudo establecer el horario de trabajo normal y habitual de los actores al no serle exhibidas las tarjetas reloj, las planillas de horarios y registro de asistencia alguno.

      Como no es posible verificar los cálculos efectuados por la demandada —en tanto no exhibió elemento alguno que demuestre la forma de cálculo ni la remuneración considerada a los efectos de la...

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