Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente L 93075

PresidenteKogan-Genoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G., N.,de L.,P., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.075, "A., L.E. contra Emplast S.A. y otras. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial San Isidro, hizo lugar a la acción promovida; con costas a las demandadas (fs. 582/592 vta.).

La accionada "Emplast S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 606/615 vta.).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar en todas sus partes a la demanda deducida por L.E.A. contra "Emplast S.A.", "A Ful S.A." y "Fulcro S.A.".

  2. Contra esa decisión se alza la codemandada "Emplast S.A." mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 14, 29, 30, 80 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 17 y 18 de la Constitución nacional; 505 del Código Civil, texto según ley 24.432 y de doctrina que cita. En lo esencial sostiene que:

    1. El encuadre dentro de los términos del art. 29 de la ley 20.744 -t.o.- es el producto de una absurda apreciación de toda la prueba rendida en la causa -documental, pericial contable y esencialmente de la oral- pues -a su ver- con claridad, de todos los elementos adunados a la causa, surge que la relación laboral de la reclamante existió únicamente con la codemandada "A F.S.A." que fue quien la contrató y registró en sus libros, realizando trabajos para la contratista de su empleadora. Por tal razón entiende que la causa debió encuadrarse en el ámbito del art. 30 de la ley laboral de fondo. A partir de lo cual critica la decisión dela quode considerar justificada la desvinculación dispuesta por la actora y la consecuente condena a su mandante a abonarle las indemnizaciones que de ella derivaron.

    2. La determinación de la existencia de diferencias salariales en la remuneración de la actora, es producto de una arbitraria apreciación de las constancias de autos y cuestiona, además, la categoría que se le reconoce en el fallo.

    3. La condena al pago de diferencias por tickets no cuenta con sustento en prueba alguna y se reconoce por el solo requerimiento de la trabajadora.

    4. Carece de asidero la obligación impuesta a su representada de entregar el certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que la empleadora de la accionante y en cuyos libros se encontraba registrada, era "A Ful S.A." y no "Emplast S.A.".

    5. La aplicación de la sanción por temeridad y malicia prevista en el art. 275 de la ley 20.744 resulta carente de fundamento y lesiva del derecho de defensa de su parte y de las normas del debido proceso.

    6. La tasa de interés establecida en el fallo -mixta de activa y pasiva empleada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde que cada suma es debida hasta el 7-I-2002 y de allí al efectivo pago, la activa utilizada por esa entidad bancaria- resulta un enriquecimiento sin causa para la actora, conculcatoria del derecho de propiedad de la recurrente y contraria a las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561.

    7. Finalmente, se agravia por los altos honorarios regulados a los profesionales intervinientes y en tanto resulta contrario a lo dispuesto por el art. 505 del Código Civil -texto según ley 24.432- y a la doctrina que al respecto ha sentado esta Corte.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En primer lugar, y tal como lo reconoce la propia recurrente a fs. 606 vta. de su queja, el valor de lo cuestionado, representado por el capital de condena derivado del progreso de la demanda promovida, no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a la fecha de su interposición.

      Consecuentemente, la función revisora de esta Suprema Corte queda circunscripta a comprobar si lo allí decidido contraría la doctrina legal vigente a la fecha del fallo impugnado, violación que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 86.590, sent. del 14-II-2007; L. 86.064, sent. del 7-IX-2005; L. 80.238, sent. del 12-V-2004, entre muchas).

    2. En el contexto antes referenciado, no corresponde el tratamiento de los tres primeros agravios propuestos por la accionada.

      Ello así, pues al formularlos prescinde de la denuncia de doctrina legal de esta Corte vinculada con el tema en cuestión, lo cual sella la suerte adversa de esos tramos de la queja.

      Así, la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por esta Corte en la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y no la que deriva de la jurisprudencia de otro tribunal (conf. causas L. 77.290, sent. del 4-VI-2003; L. 51.517, sent. del 28-IX-1993, entre otras). Tal el caso de autos donde el recurrente vincula algunos de sus agravios con la...

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