Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 022116/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 22116/2018

AUTOS: “AGUILAR, G.A. c/ QUALIS DEVELOPMENT S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 2/11/2021 que hizo lugar a la demanda interpuesta se alzan las demandadas (en conjunto) a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente al sistema Lex 100 y replicado por contraria. Asimismo, el letrado interviniente por la parte actora y el perito analista en sistemas apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

El primer agravio deducido gira en torno a la condena que le fue impuesta al Sr. S.J.B. los términos previstos por los arts. 59 y 274 LSC. A su vez, se cuestiona la decisión de grado en cuanto consideró que el despido devenía injustificado al no haberse precisado la causal de conformidad a lo que exige el art. 243 de la LCT. Se critica el parámetro salarial adoptado al haber tenido por acreditados los pagos en negro denunciados por el accionante. A su vez, se objeta la condena al pago de los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25323, así como también la impuesta con sustento en el art. 80 segundo párrafo de la LCT y la entrega del certificado de trabajo. Se ataca la liquidación practicada y la desestimación del planteo de pluspetición formulado en responde. Finalmente, se apelan las costas de grado y la totalidad de los honorarios regulados en autos por juzgarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

En primer lugar, corresponde abordar la queja destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificado el despido dispuesto por la empleadora por no haber comunicado claramente la causal de despido, tal como lo impone el art. 243 LCT. Señala que, contrariamente a lo afirmado por la Sra Juez,

Fecha de firma: 28/03/2022 en la comunicación cursada se desprende claramente cuál fue la falta cometida por el actor,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

la que, según sostiene, ni siquiera fue analizada en el fallo. Precisa que el actor fue despedido porque su actividad no implicaba actuar como un buen trabajador y que la sentenciante soslayó ese análisis.

Considero que la queja en el punto no reúne acabadamente con las exigencias de admisibilidad previstas por el art. 116 LO. Es que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio y tal recaudo no aparece cumplido en la especie.

Hago esa afirmación porque la Sra. Juez de grado no sólo valoró las exigencias que impone el art 243 LCT para juzgar válida la comunicación extintiva, sino que también tuvo en cuenta que los testigos propuestos por la demandada no aportaron información sobre el punto. En tal sentido indicó que “el testigo A.E.G. señaló “desconozco el motivo por el cual el actor no trabaja más en Qualis”

(fs. 263), al igual que lo hizo el Sr. M.J.L.-“desconozco el motivo por el cual el actor no trabajó más”- (fs. 290). Por último, el testigo R.J.L. no hizo ninguna referencia respecto al distracto (fs. 259)”, conclusión ésta que no fue rebatida por los apelantes en el memorial en análisis.

Por otra parte, adviértase que la sentenciante de grado también consideró que “la pericial informática no pudo llevarse a cabo dado que las computadoras y el servidor de correo electrónico se encontraba secuestrado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 11, SecretariaNº 133 en el marco de la causa penal “Brosdchi, E.L. s/ defraudación” (fs. 318 digital)” y que “resultaban confusas las circunstancias expuestas en relación a la supuesta injuria. Así la parte demandada en su relato señaló: “la empresa demandada la integran 6 socios:

E., D. y Sebastián Brodschi (Estudio Brodschi) y D.K., G.W. y Sebastián Zelwianski (KWZ S.R.L.)”, “el actor desarrolló sus tareas al inicio en las oficinas de O. de Ocampo 3302 (locadas por Qualis) y luego en las de KWZ

(cuando el trabajo decayó y la empresa no renovó la locación de O. de O., “si bien era empleado de Qualis (como se dijo integrada por el Estudio Brodschi y KWZ),

recibía órdenes casi exclusivamente de KWZ ya que era con sus integrantes que tenía contacto diario y permanente”. Luego de toda esa argumentación indicó “al ingresar (el Sr. M.L.) ve al actor realizando tareas en su computadora que eran exclusivas de KWZ y no de Qualis quien era su empleador” -extremo éste últimoque la llevó a concluir que la sociedad demandada estaba conformada por el Estudio Brodschi y KWZ S.R.L., que el actor prestaba servicios en la locación de esta última, y que era aceptado que recibiera indicaciones de trabajo de ésta- nada de todo lo cual fue atacado de modo específico por las accionadas tal como lo exige el citado art. 116 de la L.O., por lo que considero que tales consideraciones llegan firmes y no resultan susceptibles de revisión en la Alzada.

Fecha de firma...

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