Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 15 de Febrero de 2023, expediente CIV 063241/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

63241/2014

AGUILAR, CHIRINOS SANTUSA c/ LUJAN, J.P. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- DEL/DG

AUTOS Y VISTOS:

I) Estos autos al Tribunal para resolver el pedido de caducidad de la segunda instancia deducido por la citada en garantía a fs. 413, respecto de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. H.E.L. y L.H.L. a fs.

374, concedidos a fs. 375, contra el decisorio de fs. 364, que resolvió

el planteo de prorrateo del art. 730 del CCCN. Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 417/419 y 424/426.

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no activa éste dentro del plazo de tres meses que contempla el art. 310, inc. 2° del Código Procesal (conf.:

esta Sala, agosto 23/1984, E.D. 112529 y sus citas; id. id. septiembre 28/1990, R.77.638; id.id. septiembre 24/1996; id.id. marzo 23/2011,

R.566.763; expte. 13231/18 del 5/11/18).

La citada en garantía plantea la caducidad de instancia,

por considerar que entre la concesión de los recursos de apelación a fs. 375 con fecha 15/07/22, y su pedido de caducidad de instancia con fecha 25/11/22 (ver fs. 413), ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal.

De las constancias de autos se desprende que una vez que fueron concedidas las apelaciones deducidas por los recurrentes, con fecha 15/07/22 (fs. 375), habiendo transcurrido el período correspondiente a la feria judicial de invierno del año 2022, los Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

recurrentes presentaron sus memoriales con fecha 04/08/22 a fs.

381/393.

Sin embargo, se les hizo saber a fs. 394 con fecha 08/08/22, que las presentaciones efectuadas serían proveídas una vez devueltas las actuaciones de la Fiscalía, puesto que se encontraban en vista a aquélla dependencia desde el 03 de agosto.

Devueltas que fueron las actuaciones, los apelantes solicitaron con fecha 17/08/22 (fs. 397) que se proveyeran sus respectivos memoriales de agravios, circunstancia que fue ordenada a fs. 397 con fecha 19/08/22, ordenándose el traslado de los fundamentos allí esgrimidos.

Por lo reseñado, cabe inferir que las actuaciones se encontraban en condiciones de ser elevadas a Cámara, vencido el pertinente traslado de los fundamentos de los agravios, esto es, con fecha 31/08/22.

Es por ello, que teniendo en consideración lo argumentado, desde el vencimiento del plazo del traslado conferido, -

pues es un acto que reviste carácter interruptivo del plazo de la caducidad-, hasta el acuse efectuado por la citada en garantía con fecha 22/11/22 a fs. 413, aún no se había configurado la caducidad de segunda instancia, por lo que corresponde en este sentido, desestimar el acuse intentado.

II) Sentado ello, por razones de celeridad y economía procesal, se decide en este acto tratar los recursos de apelación oportunamente deducidos a fs. 374.

Al tribunal de alzada le corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A.A., “Tratado de los recursos ordinarios”,

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

t.I, pág. 399, Ed. A., Buenos Aires 1991; CNCiv., esta S.R.

178.678 del 18/10/1985).

En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts.

246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la con-

formidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983-D-280, F. – Yá-

ñez, “Código Procesal.....”, t.2, pág. 308,12).

Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Jus-

ticia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019 y 14/2022). La última de ellas,

fijó dicho límite en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las inter-

venciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia eco-

nómica de las causas, a partir del valor "cuestionado" en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no solo al monto de-

batido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso in-

tentado.

En este orden de consideraciones, dispone el art. 242 del Cód. Procesal, según la redacción establecida por la Ley 26536 y la adecuación dispuesta por la CSJN mediante la Acordada 41/2019, a la fecha de los planteos recursivos, momento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R. G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, 2da. edic. act. y amp., Astrea, t. 1, ps.

385/6), que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos trescientos mil ($300.000). Este importe se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, de acuerdo con lo previsto con dicha previsión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR