Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2021, expediente FCR 008131/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 8131

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “AGUILA, J.O. c/ ESTADO NACION - SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8131/2016,

provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Respecto de la sentencia corriente a fs.130/133vta, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S., dijo:

  1. Que contra la sentencia definitiva de fs. 130/133vta, dictada por el Sr. Juez Federal de Río Gallegos, dedujo recurso de apelación el actor –Sr. José

    Osvaldo A.- el que concedido por providencia de fs. 135

    motivó la elevación de las actuaciones a esta Alzada.

    Una vez radicadas y puestas en Secretaría a los fines del art 259 del CPCCN expresó

    agravios el recurrente con la pieza digitalizada a fs.

    137/143, la que no mereció refutación de su contraria,

    conforme surge de la certificación actuarial de fs. 145,

    quedando así las actuaciones en condiciones de dictar sentencia definitiva, resultando sorteado el suscripto para emitir voto en primer término (fs. 146).

  2. La decisión puesta en crisis,

    rechaza la demanda interpuesta por el Sr. J.A. contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,

    Servicio Penitenciario Federal, imponiéndole las costas en su condición de vencida y difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta tanto los letrados acrediten su situación tributaria y previsional vigente.

    En sustento de su pronunciamiento,

    señaló el a quo que se encuentra en autos cuestionada la legalidad de la Resolución N° 1702 de fecha 16 de noviembre del año 2011 dictada por el Ministerio de Justicia de la Nación en el marco del expediente S04:0047836/11 en cuanto culminó la instancia administrativa iniciada por el Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    accionante contra la Resolución N° 4216/2007 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, de fecha 21 de septiembre de 2007; actos por los que se dispuso su pase a disponibilidad a los fines del retiro obligatorio, como consecuencia de la incapacidad determinada en un 66% derivada del accidente de trabajo sufrido.

    Ponderó el sentenciante que las partes difieren sobre los efectos jurídicos de lo normado en los arts. 57 inc. c) y 58 inc. c) de la ley 20416, por entender la actora que debió realizarse una nueva junta médica tras los dos años de la puesta a disponibilidad del actor,

    considerando que la incapacidad se originó en un accidente “por acto de servicio”.

    Sostuvo que no se encuentra controvertido que el Sr. A. sufrió el apuntado accidente; que le generó una incapacidad obrera y que dio lugar al dictado de los actos administrativos que se cuestionan, con fundamento en un informe médico legal de la junta de reconocimientos médicos de la institución penitenciaria (informe 883 del día 4 de junio del año 2007) y las conclusiones de la Comisión Médica N° 20 de la SRT, que si bien difieren en los porcentajes (en tanto la primera dispuso un 66% de incapacidad y la segunda un 20%), ambas coinciden en la incapacidad parcial, permanente y definitiva del actor.

    De tal manera afirmó, corresponde judicialmente determinar si la Resolución 1702/2011 resulta o no arbitraria por no haber supeditado la disponibilidad y posterior retiro del actor a la realización de una nueva junta médica.

    En el contexto descripto, destacó que la actividad en general de la administración pública nacional y en particular del SPF goza de presunción de legalidad y ejecutoriedad; concluyendo en que a la luz de la normativa aplicable y de los hechos probados en autos, la demandada obró conforme a derecho; existiendo razones de oportunidad,

    mérito y conveniencia en este tipo de decisiones administrativas que deben respetarse, ya que el pase a disponibilidad y posterior retiro del actor, fue realizado con respaldo en los informes médicos que dispusieron su Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 8131

    ineptitud para la función, realizado por cuestiones de comando propias del régimen particular que rige a la actividad de la demandada y obliga a los agentes que presten servicios en el marco de la misma.

    Concretamente sostuvo, que el planteo de la parte actora vinculado a que la demandada debió

    aguardar 2 años para realizar una nueva junta médica, no es admisible, en tanto la norma que invoca (art 57 de la ley 20.416), no prevé el plazo bianual como obligatorio, sino que dispone que el mismo será entre 3 meses –mínimo superado en autos- a un máximo de dos años.

    Agregó, que según las evaluaciones médicas incorporadas a la causa, el actor como consecuencia de su accidente, padeció una reducción en su capacidad laborativa que luego generó su pase a disponibilidad y retiro, estando éste fundado en su falta de aptitud para el ejercicio del puesto, recibiendo el retiro en cumplimiento de la normativa aplicable y con los correspondientes beneficios previsionales asociados.

    Por último, y en la comprensión de que el principio que debe primar es que los jueces no debieran inmiscuirse en los actos de la administración concernientes a la política de su personal, ya que ésta es una esfera en la cual el ordenamiento jurídico privilegia los criterios propios de la administración como empleador, concluyó en que los elementos aportados en autos, son insuficientes para demostrar –conforme la carga impuesta por el art. 377

    del CPCC- la existencia de arbitrariedad y/o ilegalidad que permitan anular los actos administrativos y que amerite la intervención del órgano jurisdiccional en prerrogativas que son propias del Poder Ejecutivo.

  3. Los agravios expresados por la actora contra lo decidido en el sentido indicado, sostienen que el sentenciante se ha basado sobre una premisa falsa,

    consistente en que la Administración habría valorado el Dictamen de la Comisión Médica que examinó al actor, cuando en realidad sólo ponderó el informe de la Junta de Reconocimientos médicos de la Institución Penitenciaria Nro. 883 de fecha 04/06/2007, lo que evidencia, a su criterio, que el porcentaje de incapacidad del 66% fue Fecha de firma: 06/12/2021

    Alta en sistema...

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