Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 010437/2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 10437/2014 JUZGADO Nº60 AUTOS: “AGUIAR Celia de la PAZ c/ EMPRESA Manila S.A. y Otro s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 452/456 por la parte actora y a fs. 457/459 por la demandada Empresa Manila S.A., contra la sentencia que hizo lugar en lo sustancial a la demanda. Por su parte el demandado V. apela la imposición de costas en relación a la acción iniciada en su contra.

  2. Corresponde comenzar el análisis por el recurso interpuesto por la demandada, Empresa Manila, que cuestiona la procedencia del despido indirecto.

    1. Manifiesta que la jornada reducida de trabajo es el régimen normal de la relación laboral que unía a las partes, conforme surge del CCT 281/96 aplicable.

      Por lo tanto si la parte actora reclamó que cumplía una jornada completa, cargaba sobre ella la carga de la prueba y desde esta perspectiva no se encuentra acreditada la misma.

      Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20576032#241365567#20190813092616210 No comparto el análisis efectuado en grado.

      Cabe recordar que la parte que alega un hecho que es desconocido por la otra, carga con su prueba, conforme lo establece el artículo 377 del CPCC. La ley 11.544 no privilegia la jornada completa, como dice la a quo en su pronunciamiento, sino que establece una limitación máxima de 8 horas diarias, dentro de la cual pueden darse diferentes variables, una de las cuales está constituida por la jornada reducida, la cual está prevista en el artículo 198 de la L.C.T. y, en el caso particular, en el artículo 28 del CCT 281/96, aplicable a la relación según fuera invocado por las partes.

      Por lo tanto, desconocido como fuera por la accionada que la actora trabajaba 8 horas por día, era esta quien debía demostrar ese hecho.

      Sentado lo anterior recuerdo que, en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. Afirmado un hecho relevante por ella, carga con su prueba, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. La decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con...

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