Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 008418/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N°69479 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8418/2013 (Juzg. N° 45)

AUTOS: “AGÜERO NESTOR MARINO C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 240/243 (actora) y de fs. 235/238 (demandada), mereciendo las réplicas de fs.

254/256 vta. y de fs. 248/25 respectivamente.

Con relación a los honorarios, a fs. 229, y a fs. 242 vta./243 OTRO SI DIGO, el perito médico y la representación letrada de la parte actora, ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Así

también, a fs. 237 vta./238, la parte demandada, apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en autos.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20618285#173766155#20170314081736303 En primer lugar la accionada cuestiona el Ingreso Base Mensual determinado por la “a quo”, sosteniendo que el fijado es más alto del que correspondía.

De acuerdo al art. 12 de la LRT, el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. La cantidad obtenida se multiplica por 30,4.

Considero que, en el caso, el IBM se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, en tanto el mismo fue obtenido considerando las remuneraciones del trabajador informadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 51.

Por lo demás, advierto que la demandada no acreditó el monto invocado en el responde, por lo que tampoco cabe considerar el mismo.

Por tanto y sin perjuicio del juicio de valor que tengo sobre el alcance del art.12 de la Ley 24.557, en cuanto a que reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad (“A.W.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013), corresponde confirmar el decisorio de grado con relación a este aspecto.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20618285#173766155#20170314081736303 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Seguidamente la accionada se agravia por la aplicación al caso de autos de las previsiones de la ley 26.773, en forma retroactiva. Cuestiona la aplicación de la actualización prevista en la ley citada, a un accidente de fecha anterior a la vigencia de la misma.

La queja que formula la accionada no puede ser declarada admisible pues no se hace cargo de los argumentos esgrimidos por la Sra. Jueza de grado en su sentencia. Las manifestaciones expuestas no rebaten de manera crítica y razonada los argumentos vertidos en el fallo, por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).

Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia… con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y J..

Elena

  1. Highton, B.A.A.D., Tomo 5, pág.

239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20618285#173766155#20170314081736303 En efecto, la apelante se limita a disentir con la solución arribada en grado, esgrimiendo un desconocimiento por parte de la “a quo” de la aplicación temporal de la ley 26.773, pero omite hacerse cargo y en consecuencia rebatir eficazmente, el fundamento sostenido por la Magistrada de la anterior instancia, en virtud del cual decidió la aplicación de las disposiciones de la ley en cuestión.

En tal sentido cabe destacar que, del pronunciamiento de origen surge que a fin de determinar el marco normativo aplicable, la Sra. Juez “a quo” tuvo en cuenta la fecha del alta médica, ocurrida el 5/2/13, por cuanto consideró que, en el caso, en la referida fecha, quedaron consolidadas las secuelas incapacitantes que padece el actor.

Por lo tanto, resultando la fecha de consolidación posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773, dispuso su aplicación.

Por lo expuesto y no encontrando en el recurso ningún elemento que motive la revisión de lo decidido en este aspecto, propongo desestimar el recurso en este punto y confirmar la sentencia apelada en lo que a ello respecta.

Atento los términos del siguiente agravio esbozado por la demandada, cuestionando la procedencia de la indemnización adicional prevista en el art. 3º de la ley 26.773, la solución propuesta precedentemente torna inoficioso su tratamiento.

Por su parte la actora se queja por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/14.

Previo a todo, creo necesario destacar que el tratamiento del presente agravio será efectuado considerando la solución propuesta precedentemente en torno a la fecha de consolidación Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20618285#173766155#20170314081736303 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI del daño, ocurrida en febrero de 2013, que fue la que determinó el marco normativo aplicable.

En tal inteligencia, con relación a este aspecto, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en sentido coincidente a la pretensión de la accionada.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD.

N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A.

s/ Accidente – Ley especial”; etc.).

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré modificar el pronunciamiento en este aspecto.

En este estado creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial"

(7/6/2016), originaria de esta Sala.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20618285#173766155#20170314081736303 Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que, toda vez que en el presente caso, la fecha que determina el marco normativo aplicable es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común - no federal - a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la...

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