Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Abril de 2018, expediente CNT 023898/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23898/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81623 AUTOS: “AGÜERO, MIGUEL ANGEL C/ TESSICOT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La Señora jueza de primera instancia consideró que la decisión rupturista adoptada por la accionada no se ajustó a las previsiones del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en la medida que pretendía el pago de las indemnizaciones derivadas del despido contempladas por los arts. 232, 233 y 245, RCT (t.o.); la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y conceptos integrantes de la liquidación final y la desestimó en cuanto reclamaba las indemnizaciones normadas por los arts. 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y multa del art. 80 del RCT, (ver sentencia de fs. 139/141 vta.).

II) Ambos aspectos del fallo suscitaron la crítica de la demandada Tessicot S.A. y de la parte actora conforme los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs. 143/145 vta. y 147/149 vta., respectivamente. A fs. 151/152 vta., T.S.A. contestó agravios.

III) Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la demandada, en tanto pretende conmover lo resuelto respecto de la causal de despido por ella invocada.

Sostiene en defensa de su tesis que la sentenciante de grado efectuó una valoración incorrecta de la prueba producida en autos en tanto las declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte dan cuenta de las reiteradas inasistencias del actor, como así también que se le informaba que en caso de continuar con esa actitud sería sancionado severamente.

Analizada la presente controversia anticipo que propiciaré confirmar lo decidido en la instancia anterior.

En efecto, no se discute en la alzada que el actor fue despedido en los siguientes términos: “Ante reiteración de ausencias sin aviso ni justificación que el último año totalizaron 13 días, pese a haber sido sancionado en varias ocasiones por el mismo motivo queda despedido por su exclusiva culpa” (ver CD 410507645, del 21/08/2014, en sobre de fs. 4).

Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #26878764#203991512#20180418091022361 En ese aspecto la jueza a quo, consideró que la comunicación en cuestión no se ajustada a los recaudos contemplados por el art. 243, LCT en tanto no se había especificado en la misiva cuáles habrían sido las inasistencias sin aviso ni justificación que operaran como determinantes del distracto y que la mera alusión a que se trataría de reiteración de similares incumplimientos resultaba insuficiente para validar la decisión resolutoria así adoptada si no se había indicado el hecho objetivo desencadenante de la decisión final.

Agregó asimismo que tampoco se encontraba acreditado mediante los registros de asistencia pertinentes cuáles serían las ausencias invocadas como tampoco surgía del legajo personal del actor sanción alguna aplicada como consecuencia de presuntas inasistencias. Se hizo constar que la única sanción que constaba en el legajo era un “severo apercibimiento”, en el mes de abril de 2013 -más de un año antes del despido- por razones que se desconocen.

Considero que tales argumentos arriban firmes a esta instancia revisora, toda vez que la demandada recurrente no asume expresamente los fundamentos expuestos e insiste en su memorial recursivo en que las presuntas inasistencias de las cuales ni siguiera se invocó fecha, surgirían acreditadas con las declaraciones testimoniales de C.E., B. y G., pero lo jurídicamente relevante es que no se hace cargo de que el art. 243 de la L.C.T. exige que el despido con invocación de justa causa sea comunicado “por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda”.

Sobre el punto, cabe remarcar que la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria incluso cuando se demuestre la existencia de hechos que -de haber sido comunicados adecuadamente- la hubiesen justificado. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR