Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Abril de 2019, expediente FCB 029119/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 29119/2016/CA1 AUTOS: “AGUERO, M.R. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la Ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A., M.R. c/ A.N.S.E.S. – Haber Mínimo Garantizado” (Expte FCB 29119/2016 CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, con fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda incoada por la señora M.R.A., desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425 (4/12/2018).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: EDUARDO AVALOS – GRACIELA S.

MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES -

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. La parte demandada expresa agravios a fs. 66/70vta.. Señala que como consecuencia del contrato de Renta Vitalicia celebrado por el actor con Nación Seguros de Retiro S.A., no corresponde que la Anses asuma la calidad de demandado. Motivo por el cual solicita que se revoque en este aspecto la resolución recurrida. Entiende que la demanda entablada es inviable en cuanto a su mandante, ya que la suscripción del contrato de renta vitalicia previsional fue suscripto directamente por el afiliado o sus derechohabientes con la compañía Nación Seguros de Retiro S.A..

    Agrega que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. ley 26.222 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado Nacional sólo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de dicha normativa a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que percibían componente público, y no así a quienes en forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia.

    Por otro lado se agravia en cuanto a la fecha desde la cual la parte actora resulta acreedora del haber mínimo. En definitiva, solicita se revoque la resolución recurrida con costas a la accionante.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta (fs. 72/76vta.) .

    Fecha de firma: 03/04/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28701340#227796218#20190403104627242 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 29119/2016/CA1 AUTOS: “AGUERO, M.R. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

  2. Ingresando al tratamiento del agravio respecto a la falta de legitimación pasiva, corresponde señalar que la recurrente funda dicha excepción en base a tener presente el contrato de renta vitalicia previsional con Nación Seguros de Retiros S.A. por lo que a partir de la celebración del citado contrato, la compañía de seguros es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada.

    Ahora bien y según surge de las constancias de autos, adviértase que el contrato de renta vitalicia no fue efectuado entre la parte actora y Nación Seguros de Retiro S.A. o Compañía Consolidar Seguros de Retiro S.A. como indica la parte demandada en su escrito de expresión de agravios, si no que el mismo fue realizado entre la accionante y Orígenes Seguros de Retiro, por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 256 y 266 del CPCCN, corresponde declarar desierto el presente agravio (fs. 15/21 y fs. 66/70vta.).

  3. Respecto a la pretensión de fondo, cabe señalar que la actora señora M.R.A. es titular de un beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge y percibe el haber mínimo garantizado a través de Orígenes Seguros de Retiro el que asciende a la suma de Pesos Un Mil Setecientos Catorce con ochenta y tres centavos ($ 1.714,83). Es por ello, que inicia la presente demanda con el objeto de lograr la modificación de su haber previsional por aplicación de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24.241 t.o. por la Ley 26.222 (fs. 11bis).

    De acuerdo con ello, debe tenerse en cuenta que la renta previsional era una de las modalidades establecidas por Ley para la percepción de diversas prestaciones dentro del régimen de capitalización individual. La instrumentación de esa modalidad de percepción de prestaciones se realizaba por vía de la contratación de un seguro de renta vitalicia previsional que el afiliado formalizaba directamente con una compañía de...

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