Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 043507/2019/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
43507/2019 “AGUERO, L.E. Y OTROS C/ EN - M
JUSTICIA Y DDHH - SPF S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE
LAS FFAA Y DE SEG”
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que mediante la providencia del 6-10-22, el Sr.
Magistrado de grado dejó sin efecto el auto aprobatorio de la liquidación de capital de condena e intereses practicada oportunamente por la accionada.
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Que, contra esa decisión, el 14-10-22 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 21-
10-22.
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Que por auto del 24-10-22, el Sr. magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.
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Que, en la citada presentación recursiva, la parte demandada se queja de que la providencia que deja sin efecto la aprobación de la liquidación practicada en autos retrotrae la actividad procesal a una etapa precluida, afectando de forma directa e inmediata derechos adquiridos.
Luego de recordar los antecedentes del caso, señala que la parte actora con fecha 21-9-2022 realizó una presentación prestando conformidad solicitando que se aprobara la liquidación practicada por su mandante.
A su vez, alega que la parte actora no solo consintió su liquidación, sino que al momento de aprobarse dicho calculo aritmético solicitó el pago de las sumas adeudadas. Por lo que entiende que “…La petición de fecha 29/09/2022, deviene extemporánea e inadmisible por tanto y en cuanto, busca reabrir una etapa que para la parte actora ya había adquirido firmeza: la posibilidad de impugnar la liquidación y la posterior aprobación. A mayor abundamiento, ni siquiera ejerció en esta última presentación un derecho concreto, sino que esboza una potencial Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
impugnación, la cual a todas luces también sería realizada fuera de término.” (sic).
Por esas razones solicita que se revoque lo resuelto el día 6-10-22, toda vez que entiende que implicaría retrotraer la ejecución a una etapa finalizada y en base a una petición realizada fuera del derecho adjetivo vigente, en exceso de los plazos procesales y por fuera de los propios actos realizadas por la representación de la parte actora.
En ese sentido señala que se viola el principio de preclusión.
Entiende que la ausencia de actividad impugnatoria en tiempo legal útil ha generado que la liquidación haya sido aprobada y respecto de la parte actora se encuentre firme y consentida.
Cita doctrina sobre la teoría de los actos propios.
Por lo expuesto, solicita que revoque la providencia atacada y se aprueba la liquidación practicada por su parte.
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Que, ello sentado, a los fines de resolver la cuestión recursiva traída a conocimiento de este Tribunal, ha de tenerse presente que:
- El 1-10-2021, este Tribunal confirmó la sentencia de grado en cuanto al fondo de la cuestión.
- El 13-9-2022 la parte demandada presentó liquidación en concepto de capital e intereses de los actores.
- El 21-9-2022, la parte actora prestó expresa conformidad y solicitó la aprobación de dicha liquidación.
- El 23-9-2022, el Sr. juez de grado aprobó la liquidación oportunamente practicada en cuanto ha lugar por derecho.
- El 26-9-2022, la parte actora solicitó que se notifique a la demandada del auto aprobatorio y se ordene su pago.
- El 27-9-2022, el Sr. juez de grado dispuso que una vez firme y consentido el auto aprobatorio la demandada debía cancelar en efectivo el pago de las sumas adeudadas o en su caso que iniciara los trámites previstos por el art. 22 de la ley 23.982.
Fecha de firma: 07/12/2022
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