Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Abril de 2018, expediente FMZ 023049354/2012/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23049354/2012 AGUERO, JUAN ANIBAL C/ ANSES En Mendoza, a los 20 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto
Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 23049354/2012/CA1, caratulados: “AGÜERO JUAN
ANIBAL C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 65 contra la resolución de fs. 63/64 y vta., cuya parte
dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 63/64 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías n° 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez
de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:
I.C. señalar de manera preliminar que los
presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,
dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 31/08/2015 (v. fs. 63/64 y
vta.).
Dicha resolución fue apelada por la parte
demandada y fundado fs. 74/78 y habiéndose corrido el traslado
Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421971#203236830#20180410132926451 correspondiente a la parte actora, esta no contesta y a fs. 81 pasan los autos al
acuerdo.
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento
de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la
demandada, contra la sentencia de fs. 63/64 y vta..
La representante de la ANSES sostuvo que se
agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de efectuar
el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las
remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo
al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida
en la norma.
Explica con el sistema integrado de la ley 24241
determina la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por
Permanencia (PAP), el que tiene un pilar eminentemente solidario a través de
la Prestación Básica universal (PBU).
Indica luego de muchas consideraciones al respecto,
que recalcular un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en
particular la división de poderes.
También agravia a su parte que el tribunal sostenga
que las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no
resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial
fijan las normas previsionales y que la ley 23.928 en ningún momento ha sido
tachada de inconstitucional.
Se agravia de la aplicación de fallo que no guardan
analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una
norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las
reguladas en la 18.037.
Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones
sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de
movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el
Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421971#203236830#20180410132926451 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A decisorio. Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte
en el caso “J..
Finalmente se agravia por la la aplicación del
precedente “Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de
cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo
de un activo.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace
expresa reserva del caso federal.
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Previo a ingresar al análisis de los agravios
expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los
antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias de autos surge que el actor adquirió
el derecho el 01/12/2009 (v. fs. 6 del expte.adm 02420069624341357
000001) esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
Disconforme con el monto de la prestación otorgada
por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le
fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03693/12 de
fecha 25/09/12 y cuya copia obra agregada en el Expte. Administrativo nº
02420107306057357000001.
Frente a ello el actor promovió demanda en los
términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a
sus pretensiones.
En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al
reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 43.152/3 caratulados:
M., J.U. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes
, de fecha
09/06/2011, lo que motivó la apelación de fs. 65 interpuesta por ANSeS que
viene a conocimiento de ésta Alzada.
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En relación al primer agravio esgrimido por la
quejosa, se debe hacer lugar parcialmente al mismo ya que, en lo atinente a la
actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha
de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los artículos 24 inc. a) y
Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421971#203236830#20180410132926451 30 inc. b) de la Ley 24.241. La primera de las disposiciones mencionadas
faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal
efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el
índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción
(Res. 140/95), razón por la cual, en mi opinión, el haber del actor deberá ser
actualizado en base al mencionado índice.
Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la
actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la
Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928 hasta el
mes de Marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se
aparta de lo expresamente instituido por el texto legislativo, constituyendo un
exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del
organismo administrador. Adviértase por otra parte que la Ley 24.241 es de
fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual si hubiese sido voluntad del
legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido
incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los
cuerpos legales.
Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las leyes
23.928 y 25.561 no resultan aplicables a la actualización del artículo 24 de la
Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del
artículo 30, inc. b) concerniente a la prestación adicional por permanencia. En
suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus
remuneraciones conforme lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del
beneficio (01/12/2009). Al respecto...
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