Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Abril de 2018, expediente FMZ 023049354/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23049354/2012 AGUERO, JUAN ANIBAL C/ ANSES En Mendoza, a los 20 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel Alberto

Pizarro y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 23049354/2012/CA1, caratulados: “AGÜERO JUAN

ANIBAL C/ ANSES S/ ANSES REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 65 contra la resolución de fs. 63/64 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 63/64 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías n° 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez

de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

I.C. señalar de manera preliminar que los

presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,

dictando la Sra. Juez aquo sentencia en fecha 31/08/2015 (v. fs. 63/64 y

vta.).

Dicha resolución fue apelada por la parte

demandada y fundado fs. 74/78 y habiéndose corrido el traslado

Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421971#203236830#20180410132926451 correspondiente a la parte actora, esta no contesta y a fs. 81 pasan los autos al

acuerdo.

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento

    de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la

    demandada, contra la sentencia de fs. 63/64 y vta..

    La representante de la ANSES sostuvo que se

    agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” dispuso que al momento de efectuar

    el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las

    remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo

    al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida

    en la norma.

    Explica con el sistema integrado de la ley 24241

    determina la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por

    Permanencia (PAP), el que tiene un pilar eminentemente solidario a través de

    la Prestación Básica universal (PBU).

    Indica luego de muchas consideraciones al respecto,

    que recalcular un haber violaría derechos de raigambre constitucional, en

    particular la división de poderes.

    También agravia a su parte que el tribunal sostenga

    que las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 (hoy texto según 25.561), no

    resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial

    fijan las normas previsionales y que la ley 23.928 en ningún momento ha sido

    tachada de inconstitucional.

    Se agravia de la aplicación de fallo que no guardan

    analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una

    norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las

    reguladas en la 18.037.

    Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones

    sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de

    movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el

    Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421971#203236830#20180410132926451 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A decisorio. Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte

    en el caso “J..

    Finalmente se agravia por la la aplicación del

    precedente “Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de

    cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo

    de un activo.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace

    expresa reserva del caso federal.

  2. Previo a ingresar al análisis de los agravios

    expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

    antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

    De las constancias de autos surge que el actor adquirió

    el derecho el 01/12/2009 (v. fs. 6 del expte.adm 02420069624341357

    000001) esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada

    por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le

    fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUA 03693/12 de

    fecha 25/09/12 y cuya copia obra agregada en el Expte. Administrativo nº

    02420107306057357000001.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los

    términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a

    sus pretensiones.

    En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al

    reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 43.152/3 caratulados:

    M., J.U. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes

    , de fecha

    09/06/2011, lo que motivó la apelación de fs. 65 interpuesta por ANSeS que

    viene a conocimiento de ésta Alzada.

  3. En relación al primer agravio esgrimido por la

    quejosa, se debe hacer lugar parcialmente al mismo ya que, en lo atinente a la

    actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha

    de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los artículos 24 inc. a) y

    Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8421971#203236830#20180410132926451 30 inc. b) de la Ley 24.241. La primera de las disposiciones mencionadas

    faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal

    efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el

    índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción

    (Res. 140/95), razón por la cual, en mi opinión, el haber del actor deberá ser

    actualizado en base al mencionado índice.

    Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la

    actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la

    Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928 hasta el

    mes de Marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se

    aparta de lo expresamente instituido por el texto legislativo, constituyendo un

    exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del

    organismo administrador. Adviértase por otra parte que la Ley 24.241 es de

    fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual si hubiese sido voluntad del

    legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido

    incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los

    cuerpos legales.

    Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las leyes

    23.928 y 25.561 no resultan aplicables a la actualización del artículo 24 de la

    Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del

    artículo 30, inc. b) concerniente a la prestación adicional por permanencia. En

    suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus

    remuneraciones conforme lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del

    beneficio (01/12/2009). Al respecto...

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