Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 060553/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57821

CAUSA Nro. 60553/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en estos autos: “AGÜERO, EMILIA DEL CARMEN C/

ACAPOST S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la codemandada CORREO OFICIAL DE LA

    REPÚBLICA ARGENTINA S.A., con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora -por su propio derecho- recurren los honorarios que les fueron USO OFICIAL

    regulados, por considerarlos exiguos.

    La codemandada CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA

    ARGENTINA S.A. se queja porque el Juez de la sede de grado asignó a su parte responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. Aduce que la solidaridad que estatuye la norma referida debe ser interpretada restrictivamente y deben excluirse de su ámbito de aplicación todas las tareas que, aunque sean necesarias o útiles para el funcionamiento del establecimiento, resultan accesorias y escindibles de la actividad propia de la contratante. Asevera que el servicio brindado por ACAPOST S.R.L.

    constituye una actividad independiente, accesoria y secundaria de la que desarrolla su representada –consistente en la prestación del servicio público postal y telegráfico, nacional e internacional-, la que puede consumarse con prescindencia del servicio de acabado postal que prestaba la codemandada,

    así como de las tareas que en concreto desempeñaba la actora en el marco de dicha prestación. Precisa que existió una relación contractual onerosa de naturaleza comercial entre ACAPOST S.R.L. y su representada, sujeta a las normas y disposiciones del derecho mercantil y para la prestación por parte de la nombrada de tareas complementarias en el proceso de tratamiento postal, mediante la ejecución de su objeto contractual en las propias instalaciones del Correo Oficial. Agrega que el cumplimiento y la ejecución del contrato referido no debía significar el quebrantamiento de la ley postal ni la comisión de tipos delictivos previstos en el Código Penal –mediante los cuales se preserva la correspondencia epistolar-, motivo por el cual ACAPOST S.R.L. debía cumplir sus servicios en las propias instalaciones de Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación su representada. Puntualiza que los servicios requeridos a ACAPOST S.R.L.

    consistían en la apertura y adhesivado de sobres, armado manual de sobres y cajas, embolsado de resúmenes de cuenta, punteo de planillas, solapado de sobres y tareas afines, todo ello sobre las piezas postales impuestas por los denominados “grandes clientes” quienes, debido al volumen de sus imposiciones, no las despachan en las ventanillas de las sucursales del Correo sino en la propia planta de Monte Grande.

    Desde otra arista, destaca que el decisorio prescinde de valorar la prueba producida por su parte, a través de la cual, según alega, se acreditó

    la relación comercial existente entre su mandante y la sociedad codemandada, a cuyo cargo se encontraba la provisión del trabajo, del personal, de los materiales, las herramientas y el equipo, en tanto que,

    conforme consta en la cláusula 1.2 b) de la Orden de Pedido Abierto acompañada como prueba instrumental, ACAPOST S.R.L. debía mantener USO OFICIAL

    indemne a su mandante ante el supuesto de reclamos de cualquier índole que se originase en razón de los servicios a cargo de la contratista. Añade que, a fin de ejercer el debido control que las circunstancias recomiendan, su representada exige a su contratista la entrega de la documentación pertinente que dé cuenta de la contratación de los seguros correspondientes a su personal y vehículos, así como la atinente al cumplimiento de las obligaciones conforme a la legislación vigente en materia de trabajo,

    seguridad e higiene, todo ello conforme al detalle que vierte. Puntualiza que,

    a los fines de llevar adelante los trabajos objeto del contrato, su representada cede a ACAPOST S.R.L. un espacio físico para cumplir las tareas inherentes a dicho objeto contractual dentro de su establecimiento. Señala que el decisorio también omite considerar lo informado en la pericia contable, en orden a que la relación laboral se anudó entre la actora y ACAPOST S.R.L.,

    por lo que, según alega, el fallo apelado resulta arbitrario.

    Por último, objeta lo decidido en el pronunciamiento en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que los agravios que expresa la apelante no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren a los puntos cuestionados y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi punto de vista, las consideraciones que se vierten en el memorial de agravios y que refieren a que –según se habría acreditado con la prueba informativa y contable- la relación laboral de autos fue entablada por la actora únicamente con ACAPOST S.R.L. y a que entre dicha sociedad y la aquí recurrente CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. solo existió una relación comercial onerosa –circunstancias que, según lo alega la recurrente,

    habrían sido soslayadas por el Judicante de la anterior instancia-, en modo alguno resultan hábiles para modificar lo resuelto, ni mucho menos para que pueda descartarse la aplicación al caso de las disposiciones contenidas en el art. 30 de la L.C.T. Es que, a mi juicio, de la simple lectura del texto de la norma citada, se extrae que la responsabilidad solidaria que ella establece no se funda en una relación laboral directa, ni implica la atribución del carácter de empleador al contratante de trabajos o servicios que hacen a su USO OFICIAL

    actividad normal y específica propia, sino que se genera en aquellos supuestos en los que se producen cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a dicha actividad normal y específica propia, a través de otras empresas que cuentan con una organización autónoma y medios propios y que, a su vez, ocupan trabajadores subordinados.

    Sentado lo anterior, juzgo útil precisar que si bien es cierto que del texto del aludido art. 30 no puede extraerse, sin más, que un empresario deba responder por todos los contratos de trabajo que celebran las otras empresas con las que establece contratos comerciales, es mi criterio que la extensión de responsabilidad, en los términos del referido precepto, no solo resulta admisible cuando se trata de servicios o trabajos permanentemente integrados e inseparables de la actividad principal del establecimiento -como lo pretende la recurrente- sino que también se torna procedente cuando se trata de tareas que, si bien a primera vista aparecen como accesorias...

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