Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 004504/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4504/2015/CA1

AUTOS: “A.C., EDGAR C/ DAHEPA S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo, mediante el pronunciamiento definitivo obrante a fs. 314/318vta. (16.03.2021), admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó que el actor logró acreditar la existencia de anomalías en la inscripción del vínculo y el cumplimiento de tareas extraordinarias que no fueron retribuidas por parte de su dadora de trabajo,

    entre otras inobservancias invocadas como injurias para colocarse en situación de despido indirecto, lo que -a su vez- lo condujo a entender que la denuncia del contrato lució respaldada por una justa causa.

    Tal modo de resolver suscita la queja parcial del trabajador, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado por vía informática el 17.03.2021, que no mereció réplica por parte de sus respectivos adversarios. A su turno, el Dr. Rubinstein (apoderado del actor, v.

    pág. 21) y la perita contadora interviniente critican por exiguas las retribuciones oportunamente fijadas a su favor (v. presentaciones del 17.03.2021).

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. A.C.

    sostuvo que hacia el 3.10.2010 comenzó a desempeñarse bajo la Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    dependencia de la codemandada DAHEPA S.R.L. (en adelante DAHEPA), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría profesional de “operador” (cfr. CCT n º 419/05) durante una jornada de trabajo que se extendía por cinco -5- días a la semana desde las 7hs. hasta las 19hs., a cambio de un haber variable que en ningún caso superó los $7.400

    mensuales. Denunció que, no obstante tratarse de un vínculo de incuestionable naturaleza asalariada, la patronal tiñó de absoluta clandestinidad el segmento inicial de la relación y se avino a inscribirlo en los registros pertinentes recién el 9.05.2011, consignando esa fecha falazmente como la de su supuesto ingreso. Dijo que esa anomalía se sumaba a la de omitir retribuirle las tareas desarrolladas en exceso de la jornada y,

    asimismo, por el pago de salarios ostensiblemente inferiores a los estándares salariales pactados vía paritaria por los sectores colectivos correspondientes.

    Sostuvo que las irregularidades descriptas, permanecidas inmutables durante la integridad de la relación, motivaron que hacia el 29.07.2014 aquél procediera a emplazar fehacientemente a su otrora patronal con el objeto de que enmendase el déficit registral imperante y satisficiera las diversas acreencias salariales pendientes de cancelación, entre otros requerimientos,

    todo ello bajo apercibimiento de denunciar el contrato (v. TCL nº87287481).

    Sin embargo, conforme relató, tanto dicha interpelación como la cursada en idénticos términos con posterioridad (v. TCL nº87670601 del 12.08.2014)

    fueron absolutamente vanas, porque la destinataria mostró una tesitura categóricamente refractaria a sus legítimas reivindicaciones (v. CD

    nº47179754 del 15.08.2014), postura que lo dejó sin más remedio que efectivizar la advertencia original y -en consecuencia- disolver el vínculo por exclusiva culpa de la patronal, decisión que materializó a través de la pieza telegráfica despachada el 22.08.2014 (v. TCL nº088214803).

    A su turno, los accionados DAHEPA y P.A.A.

    formularon una defensa conjunta contra la pretensión entablada a través de las presentes actuaciones (v. fs. 62/67vta.), afincada en desconocer Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    categóricamente los hechos invocados por el trabajador en la demanda y controvertir con especial énfasis las irregularidades allí denunciadas, la existencia de los incumplimientos achacados y el modo en que finalizó la relación. Al brindar su versión sobre tales tópicos expusieron que el Sr.

    A.C. repentinamente comenzó a ausentarse a su puesto de trabajo sin aviso previo ni justificación alguna, lo que motivó que dicha sociedad lo interpelase de forma fehaciente, en aras que restituyera su débito profesional. Que, sin embargo, tal emplazamiento no mereció réplica alguna por parte de aquél, de modo que procedió a comunicarle su desvinculación por el abandono de trabajo en que incurriera. Desde otra vertiente argumentativa, y en lo estrictamente referente al escenario de la persona humana codemandada, mediante la presentación bajo reseña se reconoce -de modo explícito- su participación como socio gerente de la sociedad empleadora, contemporánea al vínculo mantenido con el actor, sin perjuicio de desplegarse argumentos a fin de repeler la extensión de responsabilidad solidaria peticionada al inicio.

    Al zanjar los debates sometidos a su conocimiento, el magistrado de origen determinó, en primer término, que la relación habida entre los litigantes protagónicos halló su término por iniciativa unilateral del Sr.

    A.C., motivada en los diversos incumplimientos perpetrados por el principal, mantenidos imperturbables inclusive frente a los expresos requerimientos de enmienda cursados por aquél. Sobre tal base, el juez examinó las pruebas producidas en la causa y, con sustento en ellas,

    entendió que el actor satisfizo la carga de corroborar que su ingreso a la estructura patronal se ubicó en una fecha anterior a la inscripta en los registros pertinentes, como asimismo el cumplimiento de tareas extraordinarias que carecieron de adecuada contraprestación por parte de dicha parte, injurias de entidad suficiente como para denunciar el contrato de trabajo. En contraposición a ello, no dio curso a las múltiples multas,

    sanciones y conceptos salariales requeridos por el trabajador, ni tampoco a la pretendida solidaridad de la persona humana codemandada, tramos del Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento que -como adelanté- provocan la disconformidad del demandante.

  3. El actor critica la desestimación de las diferencias salariales peticionadas con anclaje en la percepción de haberes inferiores a los pactados por los sectores colectivos correspondientes, en el marco del CCT

    n º 419/05.

    Para ingresar al análisis del cuestionamiento es pertinente recordar que, al expedirse sobre el tópico, el Magistrado a quo sostuvo que “[e]l genérico pedido… no puede ser atendido toda vez que la demanda debe ser autosuficiente y bastarse por sí misma, correspondiendo exigir de quien demanda diferencias salariales impagas la explicitación de las sumas que debieron percibirse a su entender a fin de obtener mes a mes las diferencias de modo de asegurar el derecho de defensa de la contraria”. A su vez, a renglón seguido añadió que tales estándares -desde su perspectiva- no habrían sido observados en el caso por el aquí actor, de modo que “debe[n]

    considerarse incumplidas las previsiones del art. 65 de la L.O. y el reclamo impetrado debe ser desestimado por falta de desarrollo suficiente de los hechos y la ‘cosa demandada’” (v. pág. 3).

    No comparto esa valoración. Digo esto pues una atenta lectura del escrito inaugural permite extraer que el Sr. A.C. adujo, en tren de suministrar basamento fáctico-jurídico al reclamo concreto en análisis, que “durante la vigencia de la relación laboral, [DAHEPA] ha violado de forma sistemática lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo...

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