Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 25 de Marzo de 2010, expediente 6.189-C

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.N.. 50/10-Civil/Def.. Rosario, 25 de marzo de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 6189-

C “Agrupación Salud Rosario (A.S.R.) c/ I.N.S.S.J.P. PAMI s/ Amparo por Mora” (N° 7804/B del Juzgado Federal N° 2 de la ciu dad de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.

241/245/vta.), contra la sentencia N° 244 de fecha 30 de diciembre de 2009, por la cual la juez a-quo resolvió rechazar la falta de legitimación pasiva deducida por su parte e hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa (art. 28 ley 19.549) seguida por Agrupación Salud Rosario (A.S.R.) y dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. dicte resolución en un plazo de cuarenta y cinco días corridos desde la notificación de la misma, bajo apercibimientos de aplicar sanciones conminatorios conforme lo dispuesto en el considerando tercero e impuso las costas a la demandada (fs. 233/238).

Concedido el recurso interpuesto, se ordenó correr traslado del memorial a la contraria (fs. 246). Contestado por la actora (fs.

248/257/vta), se elevaron las actuaciones a la alzada (fs. 261/vta).

Recibidos en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo (fs. 262).

Y Considerando que:

  1. Se agravió el apelante de que la juez a-quo hay a )

    entendido aplicable al sub-lite la ley 19.549 de procedimientos administrativo y rechazara en consecuencia la falta de legitimación pasiva planteada por su parte.

    Expresó que el I.N.S.S.J.P. es una persona jurídica pública no estatal conforme lo determina la ley 19032, que no produce actos administrativos y por tanto no le es aplicable la ley de procedimientos administrativos.

    Manifestó que la acción instaurada no cumple con lo normado por el artículo 28 de la ley de mención, ya que éste refiere específicamente a la Administración Estatal, la que sí sería legitimada pasiva y de la cual no forma parte el I.N.S.S.J.P., que no integra los poderes del Estado, ni los entes enunciados en el art. 1° de la ley 19542.

    C. doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

    Respecto a la procedencia sustancial de la demanda, se agravió de que la magistrada de primera instancia sostenga que “…desde la última fecha del trámite administrativo hasta la interposición de la acción de amparo por mora ha transcurrido con exceso el plazo de ciento veinte días previsto en la resolución número 098/2004, para la sustanciación del reclamo por parte del Instituto” y que”…Como corolario de lo expresado considero que se encuentra debidamente acreditada la mora de la accionada en expedirse sobre el reconocimiento y consolidación de las deudas…” de la amparista.

    Expresó que no se configura en el presente, un caso o causa contenciosa que habilite la jurisdicción, ello en tanto, en la especie no existe un derecho conculcado.

    Señaló que su parte no pretendió demorar el trámite de consolidación, sino que dio estricto cumplimiento a lo que determinan las leyes vigentes y recordó que la...

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