Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 9 de Abril de 2013, expediente 36.673/2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL,

SALA III

Causa 36673/2012 “AGROINDUSTRIAS QUILMES SA (TF 28408-

I) C/DGI”

Buenos Aires, 9 de abril de 2013.- EA

Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 643 y mantenido mediante su presentación de fs. 648/658, cuyo traslado fue contestado a fs. 664/671,

contra el pronunciamiento dictado a fs. 637/642, y CONSIDERANDO:

I.Q., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de nulidad interpuesta por la actora e hizo lugar a su recurso, en cuanto al fondo de la cuestión. Por consiguiente, revocó las Resoluciones AFIP DGI 451/06 y 452/06 (DV SRR1), mediante las cuales se impugnó las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente y se determinó de oficio el impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos 06/2001 a 02/2005 y el impuesto a las ganancias por los períodos 2001 y 2002, con más los respectivos intereses. Impuso las costas, en ambos casos, a las vencidas.

En cuanto a la excepción de nulidad rechazada, concluyó que la determinación efectuada por el organismo fiscal no ha violado los regímenes del secreto ni del bloqueo fiscal. Ello así, en virtud de lo normado por el art.

101 y 117 de la Ley 11.683, los Decretos 629/92, 573/96, 1340/98 y 455/05,

así como de las constancias que surgen de la causa –en atención a la naturaleza de las utilizadas por la fiscalización y los períodos que ésta tuvo por objeto–;

En lo atinente al fondo del asunto, luego de un análisis de las pruebas colectadas durante la verificación así como las conclusiones a las que se arribara a partir de ella, estimó que “las operaciones impugnadas no han sido adecuadamente ponderadas por el organismo fiscalizador, toda vez que no se aprecia que haya dado adecuado sustento a su pretensión fáctica.”

En tal sentido, puntualizó que, del examen de la prueba pericial producida ante el Tribunal Fiscal, surge que las facturas impugnadas se encuentran contabilizadas, contienen el IVA discriminado y tienen los recibos originales del Sr. M.. Asimismo, destacó que el perito contador de la actora agregó una muestra del período agosto a noviembre del 2003 y los recibos mencionados tienen adjunto fotocopias de boletas de depósito bancario en el número 57, en las cuentas bancarias de al menos 12

productores ganaderos remitentes de hacienda consignada a través del Sr.

M., lo cual fue valorado como indicativo de que, para esos casos, el beneficiario final del pago es el productor ganadero.

Por lo demás, también tomó en consideración la copia del testimonio labrado ante escribano público donde el Sr. M. ha manifestado haber realizado las operaciones de intermediación en la compraventa de hacienda vacuna con la empresa actora, acompañando un listado de ellas.

Finalmente, destacó que el ONCCA ha informado que el Sr.

M. se encontraba registrado en los rubros “Consignatario Directo Vacunos y Consignatarios y/o Comisionista de Ganados”, lo que lo habilitaba para operar a dicha fecha. Asimismo, dicha oficina ha acompañado un disco compacto con el detalle de la totalidad de las operaciones en las que dicho comisionista intervino, el cual fue impreso y arrimado a la causa por la actora y resulta coincidente con las operaciones que fueron objeto del testimonio brindado por el Sr. M..

En tales condiciones, valoró que la demandada se basó casi exclusivamente en el testimonio dado por el proveedor en sede administrativa –en dónde desconocía las operaciones–, limitándose a afirmar su nula capacidad operativa, sin indagar en la cuestión puntual de la existencia de dichas operaciones. Puntualmente, que se omitió considerar las respuestas brindadas por los proveedores que reconocieron la intervención del comisionista, así como las constancias de inscripción en el SENASA y en el ONCCA, respecto de las cuales sólo se observó la falta de veracidad de los datos consignados en forma originaria.

En tal sentido, apuntó que debió considerarse que el Sr.

M. se hallaba inscripto como consignatario de ganado. Así como que todas las operaciones que los productores reconocen haber efectuado a través de dicho consignatario se encuentran incluidas en el listado Acompañado por el ONCCA.

En cuanto al medio de pago, expresó que, resultaba lógico que los cheques no fueran cobrados por el comisionista, toda vez que éste no actúa en nombre propio sino por cuenta de los productores, razón por la que los fondos fueron girados directamente por el establecimiento faneador al productor.

Por todo ello, concluyó que la actora ha probado acabadamente la veracidad de las operaciones impugnadas por el Fisco Nacional, no habiendo demostrado este de manera suficiente la inexistencia del proveedor.

  1. Que, el Fisco Nacional se agravió –en lo principal– de que el Tribunal a quo haya motivado su decisión de revocar las resoluciones objeto de autos en la declaración del Sr. M.. En tal sentido, destacó que la Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL,

    SALA III

    Causa 36673/2012 “AGROINDUSTRIAS QUILMES SA (TF 28408-

    I) C/DGI”

    actora no lo llamó como testigo, sino que presentó una manifestación efectuada ante escribano público de la cual no se habría dado intervención a su parte. En cuanto a ella, apuntó que resulta contradictoria con las declaraciones que él mismo efectuara anteriormente, en la etapa de verificación, donde negó la existencia real de las operaciones y aclaró que se inscribió en el ONCA y en la AFIP a pedido del presidente de la empresa actora a cambio de la instalación de una carnicería.

    Asimismo, esgrimió que no se han considerado los restantes aspectos tenidos en cuenta por su parte para el dictado de tales resoluciones.

    En particular, su nula capacidad operativa para prestar servicios o comprar y vender los bienes facturados, la carencia de bienes de uso o del alquiler de los mismos, el hecho de que no poseía personal en relación de dependencia,

    ni cuentas bancarias, ni domicilio comercial y que el comercial fuera la casa habitación de su madre. Asimismo, que no se aportara ninguna documentación respaldatoria de las operaciones y que no se haya detectado riesgo empresario alguno. En cuanto a los comprobantes emitidos por el Sr.

    M., agrega que las tres imprentas que los han confeccionado denunciaron que ellos no eran retirados por dicha persona y una de ellas ha aclarado que tales comprobantes fueron encargados y pagados por personal de Agroindustrias Quilmes y entregados en el domicilio de dicha empresa.

    Por lo demás, también detalló la existencia de proveedores que no respondieron a la circulación y de otros que desconocieron las operaciones. Asimismo, que la inscripción en el ONCA ostentaba irregularidades en cuento al domicilio comercial consignado, en tanto éste pertenecía a Agroindustrias Quilmes. También manifestó que la contadora pública que confeccionó los balances 2000 y 2001 declaró haberlos realizado en función de la información que le fuera brindada, sin verificar los respectivos comprobantes.

    En relación con lo informado por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), sostiene que ello acredita las irregularidades de la inscripción del Sr. M., evidenciando que ella fue obra de Agroindustrias Quilmes. Asimismo, desconoce el contenido del CD

    que aportara dicha entidad como parte de su respuesta, así como la supuesta impresión efectuada por la actora.

    Respecto de la prueba pericial contable, destaca que su parte no cuestiona que las operaciones se encuentren registradas ni que las facturas hayan discriminado el IVA, ya que ello no prueba que el crédito fiscal se haya ingresado. La cuestión radica, por el contrario, en que dichos recibos no demuestran que los fondos hayan ingresado al patrimonio del Sr. M.,

    tal como allí se explicita.

    Por otra parte, sostiene que ninguna de las pruebas producidas se ha relacionado con la pretensión fiscal de la Resol 452/06 (DVSRR1),

    relativa al tratamiento como incremento patrimonial no justificado a deudas inexistentes por haber sido saldadas antes del cierre del ejercicio.

    Asimismo, se agravia de lo considerado por el Tribunal a quo respecto de la actuación del comisionista, en tanto sostiene que el art. 232

    del Código de Comercio exige que este actúe en nombre propio y a cuenta de terceros.

    Por último, estima que, aun de confirmarse la sentencia apelada por el fondo de la cuestión, las costas debieron haberse impuesto en el orden causado, ya que dicha decisión se sustentó en una declaración que fue presentada como hecho nuevo, en forma posterior a las determinaciones de oficio realizadas.

  2. Que, primeramente, cabe recordar que los jueces de la causa no se encuentran obligados, a los fines de llevar a cabo el examen de las cuestiones traídas su conocimiento, a seguir a las partes en todas y cada una de los agravios y argumentaciones que ellos proponen, sino tan solo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140...

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